miércoles, 25 de enero de 2012






TEMA: Fundamentos de los Procedimientos Especiales.      


MAESTRANTE: Eleuterio Aguilar Heredia    


Enero - 2010 - Loja – Ecuador
 

ESQUEMA DE CONTENIDOS

CAPITULO PRIMERO

DEFINICIÓN DE ESTADO
GARANTÍAS BÁSICAS
EL DEBIDO PROCESO
SEGURIDAD JURÍDICA

CAPÍTULO SEGUNDO

DEFINICIÓN DE PROCESO PENAL
JURISDICCIÓN PENAL
FUNDAMENTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO TERCER

CONCLUSIONES,
RECOMENDACIONES.



INTRODUCCION.

El derecho procesal penal es una rama del derecho público. Que emerge de la Constitución de la Republica del Ecuador Vigente. Como es de conocimiento general que en la actualidad vivimos bajo un régimen Constitucional de Derecho  y  justicia, social, y que en la actual Carta Políticas Vigente se garantiza los principios y garantías de las personas. Es importante señalar los deberes primordiales del Estado, entre ellos tenemos los siguientes:  Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
Las diferentes disciplinas que emergen de la sociedad. Han provocado que se convulsione el sistema judicial ecuatoriano. Para lo cual nuestro sistema procesal penal prevee. Procedimientos especiales, dirigidos a fortalecer el sistema de justicia, el descongestionamiento y cumplir con los principios constitucionales eficiencia, celeridad, y economía procesal.
El presente trabajo tendrá un esquema de tres capítulos. El Primero Tendrá Las Siguientes Temáticas: Definición De Estado, Garantías Básicas, El Debido Proceso, Seguridad Jurídica. El segundo capítulo estará estructurado De La Siguiente Manera: Definición De Proceso Penal, Jurisdicción Penal,  Fundamentos De Los Procedimientos Especiales. El Tercer Capítulo Contendrá Las Siguientes Temáticas: Conclusiones Y Recomendaciones.
El análisis doctrinario y jurídico servirá para entender con precisión lo relativo al tema tratado Fundamentos de los Procedimientos Especiales.       

    

   CAPITULO PRIMERO
DEFINICIÓN DE ESTADO
“Es la organización política y jurídica que rige a un país, administra los recursos del territorio geopolítico, redacta y pone a cumplir cabalmente tanto las leyes como las normas sobre muchos aspectos importantes para el ciudadano común. Da origen a un sistema político, representa internacionalmente al pueblo. Cuenta con un esquema de utilización de los poderes y de las facultades. Es creado a partir de una Constitución Política”
“Art. 1.- El Ecuador  es un  Estado  constitucional  de  derechos  y  justicia, social,    democrático,    soberano,  independiente,   unitario,   intercultural, plurinacional y laico. Se  organiza  en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo,  cuya  voluntad  es  el fundamento de la autoridad, y  se  ejerce  a  través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución” .

GARANTÍAS BÁSICAS
En el artículo. 11 se establece los siguientes principios.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1.    Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2.    Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3.    Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4.    Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5.    En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6.    Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7.    El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8.    El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9.    El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Los derechos de protección los recoge el artículo 75. De la actual Carta Política. Así el artículo 75 establece.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
EL DEBIDO PROCESO
El Diccionario Jurídico Espasa pagina 1302 señala: que es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente  lo será en el futuro.
El Dr. Jorge Zavala en su Obra “El Debido Proceso Penal” pagina 26 define al Debido Proceso Penal como: “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le asegura la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho” .
 Nuestra Carta política vigente, en lo relativo al debido proceso de manera expresa lo tipifica en el artículo. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas” :
1.    Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2.    Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3.    Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4.    Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5.    En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6.    La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7.    El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a)    Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b)    Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c)    Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d)    Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e)    Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f)    Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g)    En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h)    Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i)    Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j)    Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k)    Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l)    Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m)    Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
SEGURIDAD JURÍDICA
El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Así lo determina el artículo 82 de la actual Constitución del Ecuador.
La seguridad jurídica: como un “principio del Derecho universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el  respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. En resumen, la seguridad jurídica es la Certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados” .
COMENTARIO
Con este preámbulo desde el punto de vista Constitucional y teniendo como referencia a nuestra Carta Política Vigente, la cual impera dentro de todo el territorio que, es un elemento esencial del estado, y que recae sobre toda la población otro elemento sustancial y que es emanado por el poder soberano del pueblo a través de los órganos jurisdiccionales estatales, dirigidas a fortalecer el bien común de todos los habitantes del Estado Ecuatoriano. Y teniendo como referencia que el tema del presente trabajo se enmarca en    Fundamentos de los Procedimientos Especiales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFINICIÓN DE PROCESO PENAL
Concepto.- el Dr. Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su Obra (Diccionario Jurídico Elemental en la Pagina 322 define “Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio ante la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” .
El Diccionario Jurídico Anbar Volumen Quinto, Editado En El Año 1999, En Su Pagina 148 Establece.-  “es el concurso o desenvolvimiento de diferencias que verifica el Juez Penal ciñéndose a las prescripciones legales, Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo” .
Comentario.- de lo citado podemos manifestar que el proceso penal es el conjunto de actos procesales sometidos al juez penal único facultado para conocer y resolver disciplinas que atentan contra el bienes jurídico de las personas y del estado, para lo cual deberá estar legalmente posesionado para que ejerza jurisdicción.
PROCEDIMIENTO:
El Diccionario Jurídico Anbar Volumen Quinto, Editado En El Año 1999, En Su Pagina 146 Establece.- “Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contenciosos administrativos” . Similarmente definen Guillien y Vicent el procedimiento cuando dicen.- que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia. Y Couture afirma que es entre otras cosas el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales de cualquier orden.
El procedimiento se llama escrito cuando las actuaciones judiciales se realizan de esa forma; Oral, cuando se desarrollan verbalmente y Mixto cuando se combinas las dos. (Trámite o rito específico dentro del Proceso. El Proceso comprende al procedimiento)
JUICIO
Dr. Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su Obra (Diccionario Jurídico Elemental en la Pagina 217 define.- “Capacidad o facultad del ser humana de apreciar el bien y el mal, y de distinguir entre la verdad y la falsedad. Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por el Juez o Tribunal” .
El Juicio Penal:
El juicio penal.-  Debate entre las partes, contradicción del hecho punible, igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar  de un verdadero juicio.
JURISDICCIÓN PENAL
El termino jurisdicción emana del vocablo latino “iurisdictio” que significa decir o mostrar el derecho. El artículo 178 de la Constitución Política del Estado consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y ejerce por el poder  judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a ella y a las leyes, de conformidad con criterios de unidad, indivisibilidad e integridad conceptual, en la situación actual de los países cultos, la jurisdicción es uno de los atributos del Estado, que celoso de su soberanía no consciente jurisdicciones particulares, como las que en otras épocas, o todavía en pueblos semicivilizados , se conocen, describe ALCALA- ZAMORA
“En base de la idea del Estado de Derecho, el monopolio de la actividad Jurisdiccional por parte de los jueces y magistrados que conforman el poder judicial, reposa en la legitimación  que le confiere la soberanía popular y la constitución Política del Estado. En palabras del COUTURE, la jurisdicción  es una función pública de hacer justicia; la vía arbitrada, con que cuenta el estado, para dirimir conforme a normas jurídicas, los diversos conflictos que se suceden entre las relaciones de los ciudadanos, mas la jurisdicción penal, está reservada únicamente para procesar los conflictividad de mayor perturbación social” .
En El Código De Procedimiento Penal Ecuatoriano Vigente, en el  Titulo Primero establece a La Jurisdicción Y La Competencia. En el Capitulo Primero establece a la Jurisdicción. Que correlativamente en el artículo. 16 tipifica.-  “Exclusividad. Solo los “Jueces de garantías penales” y “tribunales de garantías penales” establecidos de acuerdo con la constitución y las demás leyes de la Republica ejercen jurisdicción en materia penal” .
El artículo 17 establece a los Órganos. “Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan” :
1.- Las Salas de lo penal de la corte Nacional de Justicia.
2.- El Presidente de la corte de Nacional de Justicia.
3.- Las Salas que integran las Cortes Provinciales de Justicia.
4.- Los presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia;
5.- Los Tribunales penales;
6.- Las “Juezas y jueces” y tribunales establecidos por leyes especiales.
COMPETENCIA PENAL
Alonso Raúl Peña Cabrera en su  Obra. Manual De Derecho Procesal Penal. Editado. Mayo. 2008. En la Página. 153 recoge criterios de Florián y de Carnelutti. “En la doctrina procesalista se afirma que la jurisdicción es el género, y la competencia la especie, todos los jueces investidos con el poder jurisdiccional tienen jurisdicción, pero no todos son competentes, y dicha competencia establece en todo caso, la potestad que tiene l Juzgador de avocarse a un caso determinado. Es decir señala FLORIAN , que el poder jurisdiccional es limitado; que la jurisdicción penal es ejercida por órganos de la misma, pero dentro de cada uno de ciertos límites, limites externos de los cuales surge un concepto de competencia , que señala la amplitud de la jurisdicción en cada uno de los diversos órganos de las misma. De ahí que CARNELUTTI, estime que la competencia no es un poder, sino un límite del poder y, por no solo cuanto el Juez tiene el poder (esta legitimado para el poder) , no solo en cuanto es Juez o sea esta constituido en aquella posición  de órgano del Estado, que se designa con tal nombre, sino además en cuanto la materia del juicio entre en su competencia” .
La competencia es la facultad que tiene el Juez en materia penal, para conocer los casos y someterlos a su jurisdicción, en palabras de FENECH, consiste en el deber de un tribunal de decidir válidamente sobre el fondo de un proceso penal concreto.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 19º, que la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
La competencia puede ser entendida objetivamente (como la serie de asuntos que se extienden las atribuciones de un tribunal) y subjetivamente (como el derecho y la obligación que un tribunal tine de intervenir en determinados procesos o negocios), especifica ALCALA- ZAMORA.
Nuestro Código De Procedimiento Penal Ecuatoriano Vigente, en el  Capitulo Segundo establece a la Competencia. Que correlativamente en el artículo. 19 a la Legalidad. La competencia en materia penal nace de La Ley.
En el artículo  20 se encuentra establecida la Improrrogalidad. La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en La Ley.
El citado cuerpo legal establece.-  En cuanto  a la competencia de los “jueces de garantías penales”, se observaran las reglas siguientes: y entre las principales tenemos así lo manifiesta el artículo 21
1.- Hay competencia de un “Juez de garantías penales” cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese  “Juez de garantías penales” o tribunal de garantías penales o “tribunal de garantías penales” ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales “jueces de garantías penales”, la competencia se asignara por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;
FUNDAMENTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO VIGENTE, EN EL  TITULO QUINTO ESTABLECE A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. EN EL CAPITULO PRIMERO ESTABLECE AL  PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Que correlativamente el articulo. 369 tipifica a la.- “Admisibilidad.- Hasta el momento de la clausura del juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando” :
1. Se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años;
2. El imputado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este proceso; y,
3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Lo relativo al trámite lo expresa el artículo. 370.- Trámite.- El Fiscal o el imputado deben presentar un escrito, acreditando todos los requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez debe oír al imputado y dictar la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.
El juez puede absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal.
La sentencia debe contener los requisitos previstos en el artículo 309 de modo conciso.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como una confesión.
COMENTARIO.- El articulado empieza determinado que hay un tiempo por el cual se puede solicitar la petición para cambiar del procedimiento ordinario  al procedimiento abreviado; según el articulado es; desde que se resuelve la instrucción Fiscal; sea por delito flagrante o no flagrante, hasta antes que se inicie la  audiencia de Juzgamiento en la etapa de juicio, es decir, desde que se realiza la audiencia formulación de cargos en circunstancias flagrante e igual ocurre cuando con los no flagrantes, hasta la convocatoria del Tribunal de Garantías Penales para tal fecha y hora. Esto significa que, aun  convocada la fecha para audiencia y el día de la misma, antes de que el presidente del Tribunal de garantías penales para tal fecha y hora. Esto significa que, aun  convocada la fecha para audiencia y el día de la misma, antes de que el Juicio, se pueda solicitar el cambio de procedimiento ordinario al abreviado.
Entonces puede la parte interesada o el fiscal, solicitar al presidente del Tribunal de Garantías Penales, debido a la aceptación del delito por parte del procesado, con apoyo expreso de su abogado defensor, desea cambiar la sustentación del proceso entre el procedimiento ordinario al abreviado.
Atento ala cambio del inciso primero, puede el fiscal conversar con las partes durante la audiencia de formulación de cargos y en la misma acta convertir el procedimiento Ordinario al Abreviado y con la aceptación del Juez. el resolver expresara su consentimiento en la misma audiencia del acuerdo llegado de las partes.
Para llevar a efecto este contrato este consenso con el procesado se debe considerar que el delito cometido son aquellos sancionados hasta con cinco años de prisión. Tal reconocimiento de estos requisitos debe percatarse el fiscal como el Juez de garantías penales, pues no cabe petición sobre delitos sancionados con pena de reclusión. Este código no prohíbe expresamente el cambio al procedimiento abreviado a los delitos sexuales, contra la administración pública, de odio y violencia intrafamiliar sancionados con prisión de hasta 5 años. Y de acuerdo al Principio Constitucional del Derecho a la Libertad que se encuentra en el art. 77 Numeral. 1) Constitucional se podría cambiar este procedimiento ordinario a Abreviado. Sin embargo, en otras instituciones como las referidas en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Procedimiento, La Conversión, SI LOS PROHIBE EXPRESAMENTE.
CORRELATIVAMENTE EL CAPITULO   SEGUNDO. ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA.
El articulo 371 tipifica.- “Querella.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe proponer la querella por sí o mediante apoderado especial directamente ante el juez la querella constará por escrito y contendrá” :
1. Nombre, apellido y dirección domiciliaria del acusador;
2. El nombre y apellido del acusado y, si fuere posible, su dirección domiciliaria;
3. La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que
fue cometida:
4. La protesta de formalizar la acusación una vez concluida la prueba; y,
5. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial, el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa del acusado y la relación completa de la infracción que se requiere acusar.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia estampará la huella digital del pulgar derecho.
Todo querellante concurrirá personalmente ante el juez, para reconocer su acusación.
El citado cuerpo legal en el artículo 372 manifiesta.- Conciliación.- Admitida y citada la acusación particular, el juez convocará a una audiencia de conciliación.
Por acuerdo entre acusador y acusado el juez puede designar un amigable componedor para que realice la audiencia de conciliación.
Si se logra la conciliación termina el proceso y deberá cumplirse lo que las partes acuerden.
Lo relativo a la audiencia lo expresa el artículo 373.- Procedimiento posterior.- Si no se logra la conciliación en la audiencia el juez recibirá la causa a prueba por el plazo de quince días, durante el cual se practicarán todas las que pidan las partes.
Concluido el término probatorio, el juez ordenará que el acusador formalice su acusación en el plazo de tres días. Del escrito de formalización se correrá traslado al acusado, para que lo conteste en igual plazo.
Si el acusador particular no formaliza la acusación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el juez de oficio, la declarará desierta, con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de calificarla de temeraria o maliciosa, si es que hubiera mérito para ello.
El articulo 374.- (sic) Sentencia.- Contestado que fuere el traslado, o en rebeldía, el juez pronunciará sentencia en el plazo de cuatro días.
El artículo 375.- (sic) Desistimiento o abandono.- En los juicios de que trata este parágrafo no se ordenará la prisión preventiva del acusado; y pueden concluir por abandono, desistimiento, remisión de la parte ofendida, o cualquier otra forma permitida por la ley.
COMENTARIO.- Este tipo de delitos se refiere a las infracciones que la legislación  penal las llama de acción privada, si bien son publicas pero su ejercicio es de acción privada, si bien son publicas pero su ejercicio es de acción particular, lo que en otras palabras implica que si una persona afectada no desea querellarse con otra que la injuriado, no ocurre nada, y el estado queda impávido con tal lesión sin poder hacer nada porque así lo ha dispuesto el legislador.
Los delitos de acción privad están contemplados en el art. 36 de este código, sin embargo hay otros delitos de acción privada que aparecen en el código penal, pero deben ser colaterales de los registrados en el capítulo que se invoca.
El legislador advierte en el articulado que el acusador debe insertar en su acusación particular su querella, destacándose que se exige en singular “nombre y apellido”, quizás sea la falta de redacción, por lo que creemos que debe establecerse en plural; sus dos nombres y sus dos apellidos y en cuanto la dirección domiciliaria entendemos que debe ser situado el nombre de la calle y numero de la misma donde reside o en su defecto el numero de su solar y manzana, o la ciudadela o sector a la cual pertenece y no entender equívocamente que al hablar del domicilio, se debe situar simplemente la ciudad donde tiene radicado su domicilio.
De igual forma, es preferible conocer sus nombres y apellidos del acusado para evitar las sinónimas de un solo apellido, también para los dos efectos de la citación conocer su domicilio señalando los nombres de las calles y su número puntualmente, así como el nombre de la ciudadela con numero de manzana y solar, para preservar no caer en el error de La falta de citación eficaz al acusado que es causal de nulidad penal.
Aquello de formalizar la acusación no es otra cosa que una vez que se ha señalado fecha y hora para la audiencia, el querellante formalizara su querella en forma oral, la misma que se reducirá a escrito en cuya acta se firmara para constancia de tal formalización.
Si se acusar bajo poder especial el acusador tendrá que determinar en una notaria un poder especifico señalando a quien lo representara  y conteniendo una prolija  circunstancia de cómo se produjo el delito, resaltando en cumplimiento todos y cada uno de los requisitos  que exige la Ley, además que debe señalar el alcance de  representación para todos y cada uno d ellos actos en que interviene el apoderado, pues su sola limitación dentro del poder  podría ocasionar que el Juez aquo de garantías penales las declare insuficiente.
Cuando se presenta una acusación particular por un analfabeto, la Ley lo obliga a concurrir ante el juez para que reconozca su libelo de demanda sea para el acto inicial o para cuando el juez haya aceptado al tramite la acusación y ordena su reconocimiento estampando el pulgar derecho pie del escrito de la querella o debajo de una providencia donde se circunscribe el mandato del reconocimiento.
EN EL CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO POR RAZÓN DEL FUERO
El artículo 376 establece.- “Fuero y competencia.- Cuando se deba juzgar penalmente a funcionarios que por mandato de la ley gozan de fuero de Corte Superior o de Corte Suprema de Justicia, el Ministro Fiscal del Distrito o el Ministro Fiscal General, según el caso, llevarán adelante la etapa de instrucción, de acuerdo con las normas generales de este Código, en lo que fueren aplicables” .
Correlativamente el articulo. 377 tipifica.- Control de la instrucción.- El control de la instrucción fiscal y la sustanciación de la etapa intermedia estarán a cargo del Presidente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según el caso.
Auto de llamamiento a juicio lo expresa el artículo 378.- Si el presidente considera que los resultados de la instrucción fiscal contienen fundamentos graves que le permitan presumir que el imputado ha cometido un delito pesquisable de oficio como autor, cómplice o encubridor dictará auto de llamamiento a juicio conforme a lo establecido en el artículo 232.
Auto de Sobreseimiento lo establece el artículo 379.- Si el presidente no ha logrado establecer las comprobaciones del artículo anterior, dictará el auto de sobreseimiento que corresponda.
Apelación lo manifiesta el articulo 380.- Las partes podrán interponer el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema, que se determine por sorteo.
EI recurso de apelación se sustanciará de acuerdo a lo previsto en la sección segunda del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.
De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación, no habrá recurso alguno.
Juicio lo establece el artículo 381.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el presidente remitirá el proceso a la Sala de la Corte Superior o de la Corte Suprema que corresponda a fin de que sustancie la etapa del juicio, de acuerdo a las normas previstas en el Título III del Libro
Cuarto de este Código, en lo que fueren aplicables.
Recursos los tipifica el articulo 382.- De la sentencia que expida la Sala las partes podrán interponer los recursos de casación y de revisión para ante la Sala que no hubiese intervenido en el trámite del proceso. Estos recursos se sustanciarán según las normas previstas para el procedimiento ordinario, en lo que fueren aplicables.
Cuando se trate de delitos de acción privada, se aplicará por el juez del fuero el procedimiento previsto en el Capítulo precedente, debiendo actuar como juez de primera instancia el Presidente de la respectiva Corte y como tribunal de segunda instancia, una de las Salas de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema que se determinen por sorteo.
COMENTARI IV.-  El art. 169 del Código Orgánico de la función Judicial reza; el fuero personal comprende los actos y hechos de la funcionaria o del funcionario ocurridos o realizados en el desempeño de sus funciones, aun cuando al momento del proceso hay cesado en sus funciones, en consecuencia, los tribunales y Juzgados conservaran su competencia de las causas que se hubieran iniciado contra los funcionarios o autoridades públicas que se sujetaban a fuero en los casos establecidos en La Ley, aunque posteriormente hubiesen cesado en el cargo.
Sin embargo, si el juicio se inicio antes de que la funcionaria o funcionario se hubiere posesionado del cargo, se aplicaran las reglas generales y, por lo tanto, el juez que estaba conociendo conservara la competencia. Se prohíbe a jueces de Juzgados dictar medidas cautelares en contra de personas que de manera pública y notoria ejerciesen una función pública sujeta a fuero superior, aun cuando el proceso no constare dicha calidad.
Por manera que es una calidad o nivel que tienen los funcionarios públicos para ser Juzgados por delitos cometidos, por las autoridades que están sobre su nivel, lo que advierte que no pueden ser juzgados por cualquier autoridad inferior al cargo que ostentan. Con la transcripción del articulado del código judicial es suficiente comentario para cualquiera de las circunstancias jurídicas que se encuentren el sujeto pasivo del proceso que goce de furo de corte provincial o nacional. 
EL CAPITULO IV PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS COMETIDOS MEDIANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
El Código De Procedimiento Penal En El Artículo 383 Establece.- “Reglas especiales.- Para el juzgamiento de los delitos cometidos por medio de la imprenta, la radiodifusión, la televisión y otros medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales de este Código y, además las reglas especiales previstas en este parágrafo” .
La Responsabilidad de los Directores.- El director, editor, dueño o responsable de un medio de comunicación responderá por la infracción que se juzga y contra él se seguirá la causa, si no manifestare, cuando el Fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la publicación. Lo establece el artículo 384.
Igualmente serán responsables cuando el autor de la publicación resultaré o fuere persona supuesta o desconocida, menor de dieciocho años o personas con manifiesta y conocida alteración de sus facultades mentales.
Los directores, administradores o propietarios de las estaciones de radio y televisión están obligados a remitir, cuando el Fiscal lo requiera, los filmes, las videocintas o las grabaciones de sonidos. De no hacerlo, el proceso se seguirá contra ellos.
El Término para remisión.- El Fiscal concederá el término de tres días para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento. El articulo 385
La  Exhibición previa.- se encuentra establecido en el articulo 386.- Antes del ejercicio de la acción penal, el Fiscal de oficio o a petición de la persona que se considere afectada requerirá al director, editor o responsable del medio de comunicación enviándole una copia del escrito considerado punible para que informe el nombre del autor o responsable del escrito. En los demás casos pedirá, además del nombre, la remisión de los filmes, videocintas y grabaciones mencionadas en el artículo 384.
La Transcripción del original.- La presentación del original cuando el delito se ha cometido por medio de la radiodifusión o la televisión puede suplirse con una transcripción judicial o extrajudicial obtenida, de la grabación o filmación previstas en la Ley de Radiodifusión y Televisión. Lo tipifica el articulo 387
El Comienzo de la instrucción o del juicio.- Exhibido el original de la cinta o la grabación, si se tratare de un delito de acción pública, el Fiscal iniciará la instrucción como está previsto en el Capítulo II del Título I del Libro Cuarto de este Código. Se encuentra establecido en el artículo 388.
Pero si se tratare de un delito de acción privada, la persona que se considere afectada presentará su acusación particular y el juicio se tramitará conforme a las reglas propias de esta clase de juicios.
El artículo 389 señala a los Otros medios de comunicación.- Las reglas precedentes regirán también, en lo que sean aplicables, en el juzgamiento de delitos cometidos por cualquier otro medio de comunicación social.
COMENTARIO V.- Este capítulo refiere a aquellos delitos que son cometidos por personas que utilizan la prensa como medio para llevar a cabo sus intenciones dolosas, generalmente son injurias o denuncias de hechos delictuosos que difaman el buen nombre de la persona a quien publican desprestigiándolo; de tal suerte que, cuando es por medio de la imprenta, es uan modalidad de hacerle conocer al público por medios de publicaciones o afiches que afecten al honor subjetivo u objetivo del que reclama y denuncia ante la fiscalía.
Cuando se lo hace por la radio fusión ocurre mediante entrevistas o espacios contratados donde se amenaza o se invoca actos dolosos  contra terceros.
Cuando se lo hace por la radio fusión ocurre mediante entrevistas o espacios contratados donde se amenaza o se invoca  actos dolosos contra terceros.
De igual forma, por la televisión, hay sujetos activos del delito que contratan espacios con tiempo suficiente para contraatacar el nombre de terceros. Frente a ello el afectado ocurre ante la fiscalía y exige que se  notifique  al dueño de la imprenta, emisora o televisora par que remita el contenido de la injuria y el nombre de la persona que contrato el espacio, para luego de tener en su poder copia certificada del medio de comunicación poder concurrir ante los órganos competentes a presentar su querella.
Aquí en el ecuador, muchos propietarios de medios de comunicación nos permiten espacios suficientes para propalar la injuria contra terceros, e incluso cuando la fiscalía le pide información, como estos propietarios son políticos llaman a los superiores del fiscal que les conmino para no contestarle dilatando la petición o nunca contestándola y este funcionario de la fiscalía se queda sin la respuesta en razón del poder que imprimen sobre el fiscal inferior de un presunto delito cometido, burlándose de La le

CAPÍTULO TERCER

CONCLUSIONES
-    El articulo. 1.- “El Ecuador  es un  Estado  constitucional  de  derechos  y  justicia, social,    democrático,    soberano,  independiente,   unitario,   intercultural, plurinacional y laico. Se  organiza  en forma de república y se gobierna de manera descentralizada” .
-    Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
-    El Dr. Jorge Zavala en su Obra “El Debido Proceso Penal” pagina 26 define al Debido Proceso Penal como: “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le asegura la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho” .
-    El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Así lo determina el artículo 82 de la actual Constitución del Ecuador.
El termino jurisdicción emana del vocablo latino “iurisdictio” que significa decir o mostrar el derecho. El artículo 178 de la Constitución Política del Estado consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y ejerce por el poder  judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a ella y a las leyes.  
En El Código De Procedimiento Penal Ecuatoriano Vigente, En El  Titulo Quinto Establece A Los Procedimientos Especiales.

RECOMENDACIONES.
-    Que el presente tema titulado Fundamentos de los Procedimientos Especiales, es de vital importancia para el desarrollo y descongestionamiento de la Función Judicial y que su estudio doctrinario y jurídico ayudara a la formación de profesionales con actitudes suficientes para el ejercicio profesional, el cual está dirigido para servir a la  sociedad en las diferentes esferas del derecho. Recomendamos profundizar el análisis doctrinario y jurídico a los profesionales del derecho y estudiantes en general.  

EL PRESENTE TRABAJO ES DE AUTORIA DEL MAESTRANTE DOCTOR ELEUTERIO EDULFO AGUILAR HEREDIA-.--- CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE HUAQUILLAS PROVINCIA DE EL ORO………

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