miércoles, 25 de enero de 2012


EL RECURSO DE CASACION

Origen.

Los orígenes de este recurso judicial pueden encontrarse en los Estados italianos, que utilizaron este mecanismo para imponer sus estatutos locales por sobre el ius commune. El apogeo de este medio se dio en Francia, donde se utilizó como un mecanismo para uniformar el Derecho a partir de la ley territorial, llegando a ser característico de su ordenamiento jurídico.

La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar. Por su parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar.

ANTECEDENTES HISTORICOS

Derecho Romano.- Si bien es cierto que en el primitivo derecho romano, o derecho preclásico, no encontramos antecedente alguno que podamos vincular de manera directa con la institución de la casación, ya durante el período clásico, con la adopción del sistema formulario y la división del proceso en dos fases casi independientes la una de la otra, como lo eran la “fase in iure” por una parte y la “apud iudicem” por otra, en que el sentenciador va a valorar la prueba rendida por las partes, integrando así las cuestiones de hecho, “questio facti”, con las de derecho o “questio iuris”, las primeras entregadas al juez quien conocía de la prueba de los hechos y la segunda al pretor, quien establecía el derecho. Además, en el romano clásico se distinguen las causas de impugnación de la sentencia que se dicta, puesto que ésta puede ser nula por contravenir el ius constitucionis, es decir, por incurrir en error respecto de las normas de derecho objetivo, o bien por infracción al ius litigatoris, o errores en cuanto a la existencia del derecho subjetivo de las partes litigantes, sin violar una norma de ley de interés general. Con posterioridad, el Magistrado va perdiendo su poder, el que se encontraba cada vez más arraigado en las manos del “princeps”, tasándose la prueba de acuerdo a ciertas normas de valoración obligando al magistrado a dar valor a ciertos medios de prueba sobre otros e incluso, en el período republicano, se le impusieron vías de impugnación o recursos jurisdiccionales que permitirían amplias revisiones a las sentencias del magistrado, más aún se las entendió un negocio jurídico permitiendo así que fueran anuladas por adolecer de defectos externos, ya fueran errores de derecho o infracciones procesales, operando incluso de pleno derecho, es decir, más que anulables se les entendía inexistentes.

El derecho romano, entonces, conoció de sentencias válidas, nulas y recurribles, éstas últimas, ya fuera por la vía de la “appelatio” o por la vía extraordinaria del “restitutio in integrum” y de la “supplicatio”, ya en la época justiniana. De entre estos recursos, podemos distinguir el de la “restitutio in integrum” como un primer esbozo histórico de la casación actual, toda vez que recaía en una sentencia que, sin ser nula de pleno derecho, era recurrible por la vía de una verdadera anulación, entendiéndosele entonces como “un recurso de carácter extraordinario concedido por el pretor con el fin de rescindir los efectos de un acto y restablecer una situación existente modificada por ese acto” Cabe hacer presente, en cualquier caso, que la “restitutio in integrum” recae sobre sentencias anulables pero lícitas, siendo, en palabras de Buigues, “la posibilidad de que las decisiones tomadas por el que sustituye al praeses provinciaea puedan ser objeto de restitutio in integrum a petición de los defensores de la república si se considera que en algo ha resultado perjudicado el derecho de la república”, pero no por la intervención de probanzas falsas u obtenidas con ilicitud, en otras palabras, “un medio eficaz para la defensa de la legalidad”

Derecho común.- Luego del oscurantismo propio del derecho germánico, en el que la prueba, más que un acto de esclarecimiento de los hechos, se constituyó en olimpiada de las suertes y destrezas de los litigantes, principalmente del demandado, en el siglo XIII se racionalizan los procedimientos judiciales y se considera de la esencia de los mismos el establecimiento de los hechos en que se basan las pretensiones de las partes, adoptándose un sistema probatorio rígidamente tasado, a fin de evitar la arbitrariedad de la magistratura, tanto con el objeto de ejercer un control político que defendiera al legislador de las actuaciones del juez, cuanto para que el tribunal superior pudiese poner remedio a los defectos procedimentales del juez inferior.

Derecho Francés.- La casación surge con motivo de la revolución francesa aunque algunos autores establecen el origen en el llamado “conseils des parties”. El origen de la casación es político, la revolución Francesa supone la división del estado en 3 poderes distintos, a la asamblea le incumbe legislar, al poder judicial aplicar esas normas sin desvirtuarlas, por lo que cualquier sentencia que contradijese la ley no era válida, en virtud al principio de plenitud de la codificación (todo esta regulado)

Para que los jueces no vulneren las normas que la Asamblea dicta se crea el tribunal de casación, que no pertenece a la asamblea ni al poder judicial, se crea al margen de los 3 poderes, como el TC en el caso español. Este tribunal de casación tiene carácter político y simplemente se dedicaba a una función negativa, anular las sentencias que contravinieran el ordenamiento jurídico. La casación surge con una función nomofiláctica, de preservar el cumplimiento de las normas tal y como han salido de la asamblea.

Este tribunal no resolvía el fondo del asunto, sino que esto lo hacía el tribunal enjuiciado (el tribunal de instancia). El acudir al tribunal de casación se entiende en interés de preservar la ley, por eso estaba legitimado ir al recurso el Ministerio Fiscal, por lo que la forma de controlar que los tribunales no contravengan las normas son el “refere obligatorie” y el “refere voluntarie” (cuando el juez no sabía cuál era la norma aplicable al caso, suspenderá el proceso y se dirigirá a la asamblea para resolver el asunto).

Este último sistema se suprime con el código napoleónico de 1804. El refere obligatorie se llevaba a cabo ante el tribunal de casación que podía anular la sentencia por contravenir la ley y remitía las actuaciones a otro tribunal distinto que volvía a dictar sentencia y si el tribunal de casación denegaba la sentencia dictada por el nuevo tribunal se volvían a remitir las actuaciones a otro órgano enjuiciador distinto y si el tribunal de casación desestimaba ya ésta sentencia se remitían las actuaciones a la asamblea que dictaba un decreto legislativo.

En 1837 se suprime el refere obligatorie y se obliga al a que una vez anulada la sentencia por el tribunal de casación , el tribunal al que se le remiten las actuaciones se ajustará a lo dispuesto por las matrices del tribunal de casación, aquí el tribunal se convierte en jurisdiccional y deja de tener carácter político. Esto hace que el recurso de casación no sea un “ius constitucionalis “(en interés de la ley) y pase a ser un recurso en interés de parte. Lo que busca éste recurso ahora es uniformizar la jurisprudencia de los tribunales inferiores y por supuesto crear jurisprudencia, la función nomofiláctica ya no es tan clave.

Derecho Germánico.- Los germanos siempre fueron fieles al principio de la validez formal de la sentencia, principio que consistía en que una vez pronunciada o consentida la sentencia, ganaba una autoridad tal que, por su sola virtud, quedaban sanados cuantos vicios pudiese contener, cualquiera que fuese su naturaleza o gravedad. Con carácter general se puede decir que en el derecho germano también fue tardía la aparición de un sistema de recursos propiamente dicho. En un principio se estableció tan sólo la posibilidad de someter el litigio a la solución del soberano y, poco a poco, de igual forma que ocurrió en Roma, está función jurisdiccional fue delegada en un cuerpo de funcionarios estructurados jerárquicamente, momento en el que es posible empezar a hablar del surgimiento de un verdadero sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales. Si pretendemos remontarnos a éste nacimiento, ha de hacerse mención a la Urteilsschelte o desaprobación de la sentencia, institución a la que en sus comienzos no puede atribuírsele el calificativo de recurso, pero que con el tiempo sufrió una serie de modificaciones que terminaron por convertirla en tal. La Urteilsschelte es una institución que surge en los inicios del sistema jurídico germánico. En este la justicia era impartida por la actuación de dos órganos. Por un lado se encontraba la asamblea de los jueces, designados por elección, que se encargaban de estudiar el caso y realizar una especie de dictamen acerca de cual debía ser la solución concreta. Por otro lado estaba la Asamblea de los hombres libres, ante la que se presentaba la propuesta elaborada por la asamblea de jueces para su aprobación. En el caso de ser aceptada dicha propuesta, se remitía el asunto al órgano soberano encargado de emitir la sentencia que resolvía el supuesto litigioso.

Otro aspecto a tener presente es la circunstancia de que frente a la clara distinción que formulo el derecho entre vicios que afectaban a normas de carácter procesal y aquellos que recaían sobre normas sustantivas, el derecho de los pueblos germánicos nunca realizó tal separación.

La Urteilsschelte estaba pensada para aquellos casos en los que la resolución padeciese algún tipo de imperfección, bien por defectos de carácter sustantivo o procesal.,
Derecho intermedio.

Con el tiempo el Imperio Romano fue perdiendo su poder en favor de los pueblos germánicos; sin embargo, estos últimos respetaron tanto las costumbres de los pueblos que conquistaron como su cultura y, cómo no, incluso su derecho. Así, se fue produciendo una curiosa combinación entre el derecho romano preexistente y el nuevo sistema jurídico que introdujeron los pueblos germánicos en el antiguo imperio. De esta relación surgieron infinidad de institutos, entre los que sin duda alguna hay uno que por sus especiales características guarda para nosotros especial interés, nos referimos a la querella nullitatis, pensada para todos aquellos supuestos de infracciones en la sentencia que en el derecho romano conllevaban la nulidad de la misma, es decir, los vicios de procedimiento y los referentes al fondo que afectaban al ius constituciones.

En relación a cuales fueron los motivos específicos de nulidad que abrían la posibilidad de acudir a la vía de la querella nullitatis, puede reseñarse la descripción que formula Calamandrei, a partir de las propias fuentes, tanto en relación a los defectos de naturaleza sustantiva como procesal.

Dentro del segundo grupo de infracciones, destacaba en primer lugar la falta de los presupuestos procesales, que podían derivar de la persona del juez (falta de jurisdicción, incompetencia, etc.), o de las propias partes (falta de capacidad procesal, inexistencia de mandato en el procurador, etc.)

Una vez se comprobaba que la relación procesal había quedado válidamente constituida, la nulidad podía venir de la omisión cometida sobre algunos de los actos que se consideraban esenciales para la validez del proceso (substantalia processus), o bien porque no se hubiese observado el orden con que estos actos debían producirse (ordo iudiciarius).

Finalmente, el último grupo de vicios de carácter procesal que suponían la nulidad de la sentencia, y en consecuencia su posible impugnación, eran aquellos que incidían directamente sobre el fallo, incluyéndose aquí desde la falta de solemnitas con la que debía pronunciarse la sentencia, hasta los supuestos en que el juez que la dictaba hubiese pendido su poder jurisdiccional en el momento del pronunciamiento o incluso cuando el fallo mismo denotaba un exceso de poder (incongruencia).

En el derecho intermedio a través de la querella nullitatis, no era posible atacar la existencia de cualquier falta de naturaleza procesal, sino que por el contrario existía un número determinado de infracciones que abrían las puertas a la impugnación de la sentencia.

Pero la querella nullitatis tampoco se puede decir que constituye un antecedente claro del recurso de casación actual. No podemos considerarlo como tal, en primer lugar, por no permitir el control sobre la totalidad de vicios que afectaban a las normas de carácter sustantivo que, sin embargo, hoy posibilitan la casación.

En consecuencia todas las figuras recordadas hasta el momento no constituyen más que los antecedentes históricos del actual sistema de recursos en sentido general y en consecuencia sólo lo serían del recurso de casación con un carácter amplio.
Derecho español

En España la casación llega en el siglo XIX, donde se regula por 1º vez es en la ley de 1855 de enjuiciamiento civil, aquí la casación ya no tiene un carácter político y se ajusta a la cúspide de la pirámide del poder judicial, ya que resuelve el TS.

La casación se concibe como un recurso en interés de parte, aunque el MF pude interponer el recurso en interés de ley en casos excepcionales. De todas formas la casación en España reviste unas características, se conciben 2 tipos de recursos de casación; por quebrantamiento de forma y por infracción de ley o doctrina. Los vicios para interponer el recurso de casación por infracción de ley eran vicios en el momento de dictar la sentencia. Al lado del recurso de casación por infracción de ley estaba el recurso de casación por infracción de forma, eran vicios en el procedimiento o en el proceso.

En España cuando se estimaba un recurso por infracción de ley no había reenvío se dictaban 2 sentencias por separado; una que anulaba la sentencia recurrida en la que el TS se comportaba como un tribunal de casación y otra en la que el TS dictaba una sentencia para resolver el fondo y que resolvía como un tribunal de instancia, esto no creaba jurisprudencia.

Está en la ley de 1855 pasa a ley de 1881, el recurso de casación por quebrantamiento de forma implica que el TS se comporte como un tribunal de casación, aquí el TS se comporta como un tribunal de casación, aquí el TS no resuelve el fondo y pasa a resolver el fondo la audiencia provincial. En 1984 se produce la reforma más importante de la LEC de 1881 y el legislador suprime los 2 tipos de recursos, ahora hay un procedimiento único, pero sin embargo late todavía el por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, ahora se anula la sentencia recurrida y en la sentencia se resuelve totalmente el recurso incluso sobre el fondo, esto por supuesto que también crea jurisprudencia. Siempre se pudo interponer por la misma parte los 2 recursos, pero se resolvía el recurso por quebrantamiento de forma y si se desestimaba éste se resolvía el recurso por infracción de ley.

En la Ley de .Enjuiciamiento .Civil. del año 2000 se crea el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, como el tema es muy novedoso la exposición de motivos en el apartado 14 trata de justificar del porque de la existencia de los 2 recursos. El recurso por infracción procesal es el recurso por quebrantamiento de forma y el recurso de casación es el antiguo recurso de casación por infracción de la ley. El recurso por infracción procesal se atribuye a las salas de lo civil y de lo penal de los TSJ, en determinados casos, esto no estaba previsto en la LOPJ y por eso hay un régimen transitorio muy importante en la LEC (DF16º). Este régimen transitorio es el aplicable toda vez que desde la entrada en vigor de la LEC, no se ha reformado la LOPJ para atribuir a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Ello se debe a que para atribuir a las salas de lo civil y Penal de los TSJ el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal es necesario establecer una específica norma de competencia funcional.

La presente reseña histórica relativa al origen y evolución histórica de la casación la tome de la página electrónica. El día de hoy 05 de enero del 2011.
http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_de_casaci%C3%B3n

EL RECURSO DE CASACION EN EL ECUADOR

El Dr. Fernando Alban Escobar en su Obra de Teoria y Practica de los Juicios Individuales de Trabajo cita el siguiente comentario en relación al Recurso de Casación. “El recurso de casación fue creado mediante la Ley de Casación No. 127 promulgado en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993, fue codificada en el 2004, en el Registro Oficial No. 299 del 24 de marzo del 2004.La cual elimina definitivamente la tercera instancia. El objeto primordial de la creación de la Ley de Casación es para agilitar la administración de justicia. Sus creadores consideraron impostergable la vigencia de esta Ley, en vista de la necesidad urgente de modernizar y hacer eficiente la justicia”

CONCEPTO.- “El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente”.

El diccionario Jurídico Espasa, acoge el criterio de Andrés de la Oliva, el cual manifiesta que es un recurso extraordinario y devolutivo por el que se pide al Tribunal Supremo o, en ciertos casos, a los Tribunales Superiores de Justicia, que anulen (casen, de casser, romper en francés) determinado tipo de resoluciones (en general, sentencias definitivas) de tribunales inferiores (de instancia) a los referidos, por motivos legalmente tasados .
Según la definición inédita formulada por el Dr. Gonzalo Noboa Elizalde. "Casación es la resolución interpretativa de la Ley sustantiva o adjetiva aplicada erróneamente en las sentencias y otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, expedida por la Corte Suprema de Justicia y que establece los correctos significados y alcance de la mencionada norma objetiva general, resolución que tiene el carácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictada y para los casos análogos que se presentaren en el futuro".

El Dr. Galo García Feraud,  intercala las siguientes complementaciones:

1. Casación es la resolución interpretativa de la Ley sustantiva o adjetiva o de precedentes judiciales obligatorios, aplicados erróneamente o no aplicados cuando debieron aplicarse en las sentencias y otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial.

2.- Expedida por la Corte Suprema de Justicia.

3.  Que establece los correctos significados y alcance de la mencionada norma objetiva general.

4.- Resolución que tiene el carácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictada; y, de precedente para los casos análogos que se presentaren en el futuro. (Las intercalaciones que propongo son las subrayadas).

Acogiéndonos al Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas pág. 55, “Casación, del verbo latino casso significa quebrantamiento o anulación. Caravantes  define este recurso como remedio supremo y extraordinario contra sentencias ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas contra la Ley o doctrina admitida por la Jurisprudencia, o faltando a los tramites substanciales y necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la Ley o doctrina legal quebrantadas en la ejecutoria u observando los tramites omitidos en el juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia”  .

GACETA JUDICIAL Nº 12, SERIE XIV, PAG. 2730

“Es un Recurso judicial de suma importancia en materia procesal por el que se procura la declaración de nulidad de un pronunciamiento; esta facultad esta está encomendada a los más altos Tribunales de Justicia de un país, Corte Nacional, Corte de Casación). El recurso se interpone de las sentencias definitivas de los tribunales para que sean revocadas, anuladas o confirmadas, planteando cuestiones exclusivas de derecho y no cuestiones de hecho”.

Es un recurso extraordinario por medio del cual el Tribunal respectivo rectifica la violación de la ley que el inferior haya incurrido en la sentencia, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de la misma, ya en fin por haberse interpretado erróneamente conforme lo expresado el Art.349 Código Procedimiento Penal, de tal suerte que su propósito no es abrir una nueva instancia para que el proceso en que incide la sentencia impugnada pueda ser objeto de un nuevo estudio. Su finalidad lo constituye el examen limitado a la sentencia, induciéndose en consecuencia la competencia del Tribunal de Casación exclusivamente al estudio de la sentencia, considerado como instrumento publico sean cuales fueren los argumentos del recurrente, pues por cuanto el nuevo Código de Procedimiento Penal obliga resolverlo de oficio

Características:

Dado que el Derecho procesal es muy variable en cada país y en el tiempo, podemos resumir las características de la casación en las siguientes:

Es un recurso extraordinario, es decir, la ley la admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales.

Sus causas están previamente determinadas. Ellas se pueden agrupar, básicamente, en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (error in procedendo) e infracción del Derecho, o sea errores de fondo (error in judicando).

Posee algunas limitaciones a su procedencia, entre otras: la cuantía, sobre todo en casos de derecho civil y los motivos que se pueden alegar.

Según la doctrina y jurisprudencia podemos encontrar dos variantes en relación a la amplitud de las facultades de revisión de las cuestiones acaecidas en un caso particular:
En la interpretación más clásica, se le considera un Recurso no constitutivo de instancia, o sea, el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de Derecho. En otras palabras, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal, se ha entendido que en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hecho, sino que se deben revisar éstos. No hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión), que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.

Competencia.

El Artículo. 1 de la Codificación de la Ley de Casación expresa:

     Competencia.- El recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Nacional de Justicia “que actúa como Corte de Casación en todas las materias, a través  de sus salas especializadas.

Articulo. 2 Procedencia.- El recurso de casación procede contra sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Corte Provincial de Justicia, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respeto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales  no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.

No procede el recurso de casación de las resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva

Articulo. 3 Causales.- el recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales:

1.    Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.

2.    Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado invalidada legalmente;

3.    Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de nomas de derecho en la sentencia o auto.

4.    Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuere materia de litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,

5.    Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.

Articulo. 4.- Legitimación.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación.

Articulo. 5.- Términos Para La Interposición.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días.

Articulo. 6.- Requisitos Formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales;

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;

3. La determinación de las causales en que se funda; y,

4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

Articulo. 7.- Calificación.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, examinará si concurren las siguientes circunstancias:

1ra.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo

2da.- Si se ha interpuesto en tiempo; y,

3ra.- Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior.

El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso.

“Art. 8.- Admisibilidad.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes. Concedido el recurso el mismo juez u órgano judicial dispondrá que se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y, en la misma providencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia y las copias al juez u órgano competente para la ejecución del fallo. Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior”


MODELO DE DEMANDA ...RECURSO DE CASACION                                                          

SEÑOR JUEZ DE SUSTANCIACION DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL.

    Yo, ARMANDO PEÑAFIEL NAVARRETE,  en el juicio ordinario por daño moral que sigo contra  los señores PATRICIO FERNANDO DAVILA MOLINA, Dr. IVAN AYALA REYES y Economista CESAR VEGA  a usted, comedidamente, le manifiesto:

    Dentro del término concedido en la Ley, interpongo RECURSO DE CASACIÓN de la sentencia dictada por la Quinta  Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, para ante el inmediato superior, en los siguientes puntos.

INDICACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La sentencia que impugno en virtud de mi recurso de casación fue dictada por la quinta  Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 21 de Septiembre del 2001, a las 10h00, en el juicio ordinario Nro. xx, por daño moral, propuesto por Armando peñafiel Navarrete. Contra los señores PATRICIO FERNANDO DAVILA MOLINA, Dr. IVAN AYALA REYES y Economista CESAR VEGA

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS

    En la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 2258. Del Código Civil; y Art. 76. Numeral 7, letra L, de la Constitución de la República

CAUSALES EN LAS QUE SE FUNDAMENTA MI RECURSO DE CASACION

    Artículo 3, causal tercera y quinta de la ley de Casación.

1.    Causal tercera: Existe falta de aplicación del artículo 2258 del Código  Civil,

2.    Causal quinta: La sentencia no contiene los requisitos  exigidos en el artículo 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; pues la motivación es diminuta, que ha conllevado a que se inaplique lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7, letra L, de la Constitución de la República

FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO.

1.    Causal tercera:
La sentencia expedida por la Quinta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y consecuentemente confirmó la sentencia venida en grado, en la parte pertinente establece:

Para encontrar responsabilidad por daño moral en la parte demandada se debía establecer de manera idónea, que el obrar  del denunciante, al doloso afán de causar daño al ahora accionante, lo cual hubiera motivado a la declaratoria de malicia y temeridad a la denuncia, lo que no ha ocurrido en el presente caso.     

    La Sala al dictar su sentencia comete un error de raciocinio, al no aplicar la regla de la lógica jurídica, que establece que la operación intelectual que realiza el juzgador debe ser coherente, precisando con exactitud y claridad los presupuestos que lo lleven a una conclusión apegada a la razón, a la justicia y a las leyes.
Causal quinta

    Asimismo, en la sentencia de la Sala, existe falta de motivación o motivación diminuta, pues no existe una justificación razonada que le haya permitido llegar a la conclusión al Juzgador, que no existía daño moral causado por los denunciantes

    Es necesario, recalcar que en la sentencia al haberse alejado de la regla de la lógica, constituye a su vez una transgresión del mandato constitucional de motivación de las resoluciones, ya que la violación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba no constituye motivación válida, porque atenta contra la Sana Crítica, y si la motivación no es válida, jurídicamente la resolución carece de motivación conforme lo señala el Art. Art. 76 numeral 7, letra L, de la Constitución de la República.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre del 2007, Serie C No. 170, párrafo 107), que la motivación es: “… la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y “…las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serán decisiones arbitrarias”.

Por lo expuesto, en la resolución dictada por la Quinta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, se está afectando un derecho humano, como es moral; por consiguiente, la Sala debió haber fundamentado razonadamente sus conclusiones y no solo limitarse a manifestar en una forma muy simple, que las declaraciones de los testigos de la actora, no prestan méritos suficientes al afecto.

    Esta motivación diminuta condujo a que se inaplique lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y  como consecuencia se haya transgredido el mandato de motivación constante en el  Art. 76 numeral 7, letra L, de la Constitución de la República, que prescribe: “no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas y principios jurídicos en que se funda, y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”.

    En efecto, considero que una sentencia en la cual se ha violado una de las reglas de la sana crítica conforme lo tengo manifestado; y que no ha sido debidamente motivada, debe ser obligatoriamente casada por el Tribunal,  dictando en su lugar la resolución correspondiente en la cual se declare que el demandado.

NOTIFICACIONES

    En la ciudad de Quito recibo notificaciones en el casillero judicial xx.
    Firmo con mi abogado defensor.
    Dígnese atenderme.

Dr. Eleuterio Aguilar Heredia.

Diciembre - 2010 - Loja – Ecuador

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