miércoles, 25 de enero de 2012





DERECHO PROCERSAL CONSTITUCIONAL

Por Dr. Eleuterio Aguilar Heredia

Julio de 2010 - Loja – Ecuador


INTRODUCCIÒN.

Hoy, cuando el mundo actual, ha sufrido diferentes cambios en las diferentes esferas y en especial lo relativo al pensamiento humano, único ser capaz de llevar adelante un proceso de evolución histórica dentro de las diferentes épocas de la humanidad.
Antes de iniciar el estudio de las características primordiales de las primeras culturas y asentamientos humanos originarios de algunos pueblos con características semejantes al Estado, debemos referirnos como base a algunas manifestaciones del hombre en la antigüedad.

En primer lugar encontramos el sedentarismo, que fue la primera manifestación de agrupación del hombre, debido a la búsqueda del espíritu y la acción, ya que al vivir a merced de la naturaleza y en condiciones extremadamente precarias, se vio en la necesidad de organizarse en pequeños grupos y asentarse en un lugar, aprendiendo de esta forma a convivir con más seres de su misma especie y repartiendo deberes y obligaciones tales como el cultivo y la caza. Después, el mismo hombre primitivo, aprendiendo a vivir en conjunto con otros seres, forma la primera institución social: La familia, cuya evolución es importante por ser la primera unión con otros seres biológicamente necesarios.

Nadie sabe en sí cuándo surge la familia como tal, porque no existen modos, ni formas, ni medios con los cuales pueda estructurarse el conocimiento de la familia primitiva, desde que un hombre empezó a vivir con una mujer, hasta el nacimiento del primer hijo y su convivencia. Lo cierto es que marcó la pauta para la primera estructura social. Con el tiempo, y con la ayuda del medio ambiente y la familia, se desarrollan ciertas formas préstateles como:
La banda y la tribu
La horda
La gens
El clan y el tótem
El tabú
El carisma

Cada uno con su forma de organización distinta. Citaré solo un ejemplo de éstas y será a las Bandas. Éstas fueron los grupos locales, integrados por un número de personas más o menos estable, poco numerosos y compuestos por familias de bajo nivel cultural.

El número de miembros de una banda en territorios que ofrecen buenas perspectivas puede llegar hasta 350 o 400 personas, pero se va reduciendo este máximo según las condiciones hasta llegar a ser limitados a 10 o 15, pero en realidad la cifra normal entre ese máximo y mínimo es de aproximadamente 100 o 150 miembros.

A la banda se le considera como un grupo local primario, con su organización y población pobre, pero no es la única forma pre estatal que se conoce, como ya antes había mencionado, sin embargo no abundaré más en este tema por falta de espacio y entraré de lleno a lo que nos compete.

CONCEPTOS PREVIOS DE ESTADO.

La palabra Estado en términos jurídico – político se le debe a Maquiavelo, cuando introdujo esta palabra en su obra "El Príncipe" al decir: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando según la razón.

Platón estima que la estructura del Estado y del individuo son iguales, y con ello, analiza las partes y funciones del Estado y posteriormente, las del ser humano, con lo cual establece el principio de Estado anterior al hombre, porque, además, la estructura de aquél, aún siendo igual a la de éste, es más objetiva o evidente. Aristóteles, por su parte, es más enfático y declara que el Estado existe por naturaleza, y por tanto, es anterior al hombre, no por ser éste autosuficiente y solo podrá serlo respecto al todo, en cuando a su relación con las demás partes, complementando su expresión al decir, en base a su Zoon Politikón, que quien no convive con los demás en una comunidad, "o es una bestia, o es un dios".

Por su parte, Luis XIV rey de Francia, en la época del absolutismo se atreve a decir la ya conocida frase "El Estado soy yo", que esto no implica más que la falta de raciocinio en la que se vivía en ese tiempo, indica solo la más pura esencia del absolutismo en sí, se tomaba al Estado como un régimen político en el que una sola persona, el soberano, ejercía el poder con carácter absoluto, sin límites jurídicos ni de ninguna otra manera. El Estado no era sino una prolongación de las características absolutas del rey en ese tiempo. Por otro lado, a la revolución Francesa se le considera como la pauta principal del cambio de la evolución del significado de la palabra Estado, pero eso lo veremos en otro apartado de este escrito. Por el momento, daré un breve recorrido por los Estados Antiguos.

ESTADOS ANTIGUOS.

Tenemos en primer lugar al Estado egipcio y trataré de conceptuar a Egipto, como una primera formación estatal. Más o menos hace más de 5 mil años, aparece la autoridad centralizada en el antiguo Egipto. Se carece de los datos exactos para reconstruir aquél proceso de centralización, sin embargo sabemos que era necesaria la presencia de un gobierno de esta índole. Tenían un Estado personalizado, en el sentido de que la concepción de la autoridad se identifica plenamente con su depositario. La teoría del Estado egipcio se resumiría en que el Estado es el faraón, afirmación que no solo es reconocida por el faraón mismo, si no por todos los subordinados a este.

Después en Grecia empezaré por especificar que su unidad política básica fue la polis. Su geografía determina el aislamiento territorial, tenían una tecnología poco desarrollada en lo agrario y una población en expansión.

Los griegos tenían costumbres organizacionales, en las cuales se permitía la participación en los asuntos públicos por medio de asambleas y no presentan un alto sentido de centralización y personalización de la autoridad. Su autoridad no estaba basada en una sola persona, sino que se dividía en varios jefes y aún se reconocía el "consejo de ancianos". Los teóricos políticos de esa época consideraban al Estado por una parte como la ciudad o el sitio donde debe desarrollarse la plenitud de la vida humana; por otro lado solo se referían a las funciones públicas concedidas a cualquier ciudadano que pueda realizarlas mediante la renovación de los cargos.

En Roma, el Estado aparece condicionado por las fuertes interacciones de distintos grupos humanos. Surge por la necesidad de imponer la autoridad central al pueblo. La formación de Roma como Ciudad – Estado, parece determinada por la existencia de un Estado anterior, el etrusco, cuyos orígenes se han perdido, pero que es posible conjeturar como similar al desarrollo que se dio en Grecia.

¿CÓMO LLEGAMOS ALCONCEPTO DE ESTADO?

Aún no conocemos con exactitud el origen de la palabra Estado, desde el punto de vista jurídico – político, pero si podemos afirmar que equivale a la Polis o ciudad – Estado de los griegos. No es sino hasta la Edad Media, cuando por primera vez surge el nombre statí, estado, término tomado y sostenido por Maquiavelo, anteriormente citado. Los elementos del Estado son:
Pueblo
Territorio
Poder

Ahora podemos decir que el Estado es una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes.

Muchos autores aseguran que el poder y el gobierno son sinónimos, sin embargo nos damos cuenta que no es así, para muchos, el poder significa ser ley, ser total, y el gobierno no lo es así, el gobierno es elegido por el pueblo y para el pueblo, pero tomaremos al poder como un elemento del Estado.

ELEMENTOS DEL ESTADO.

Como Pueblo, entendemos al compuesto social de los procesos de asociación en el emplazamiento cultural y superficial, o el factor básico de la sociedad, o una constante universal en el mundo que se caracteriza por las variables históricas. El principal valor del pueblo está en su universalidad. No habrá Estado si no existe el pueblo y viceversa.

Al Poder, lo entendemos como la capacidad o autoridad de dominio, freno y control a los seres humanos, con objeto de limitar su libertad y reglamentar su actividad. Este poder puede ser por uso de la fuerza, la coerción, voluntaria, o por diversas causas, pero en toda relación social, el poder presupone la existencia de una subordinación de orden jerárquico de competencias o cooperación reglamentadas. Toda sociedad, no puede existir sin un poder, absolutamente necesario para alcanzar todos sus fines propuestos.

El Territorio, es el último elemento constitutivo del Estado. Francisco Pérez Porrúa lo considera como el elemento físico de primer orden para que surja y se conserve el Estado, pero agrega "La formación estatal misma supone un territorio. Sin la existencia de éste no podrá haber Estado".

Por otro lado, Ignacio Burgoa, afirma "Como elemento del Estado, el territorio, es el espacio dentro del cual se ejerce el poder estatal o ‘imperium’. Como esfera de competencia el Estado delimita espacialmente la independencia de éste frente a otros Estados, es el suelo dentro del que los gobernantes ejercen sus funciones."

EL ORIGEN DEL ESTADO MODERNO.

Desde el atropello del "El estado soy yo" manifestado como el más nocivo absolutismo, el pueblo sintió la negación total de sus derechos y rotos todos sus principios e ideales, es ahí donde empieza a crecer el resentimiento y surge poco a poco la semilla de la rebelión, y ésta había de manifestarse con toda su violencia y hacer explosión, para culminar el 14 de Julio de 1789. La revolución dio paso a nuevas formas, con todas sus naturales e impropias acciones excesivas cometidas. La mayor aportación que este levantamiento dio, fue la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se fundamentó en la teoría de Jean Jacob Rosseau, que escribió en su obra "El Contrato Social."

El año de 1789 es de primordial importancia en sus manifestaciones, por que los rumbos señalados cambiaran al mando en sus procedimientos y formas gubernamentales, y también en la nueva concepción del hombre, que se convirtió en ciudadano para ayudar a los fines del Estado, los fines de un nuevo Estado nacido de la sangre de muchas personas, de un Estado que surge de las cenizas del despotismo y la crueldad: El Estado Moderno de Derecho.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO MODERNO.

Las características del Estado Moderno son las siguientes:

Una cierta entidad territorial. Ésta se refiere al medio físico que es necesaria para la sustentación del Estado y debe ser una magnitud tal que no convierta en demasiado pesadas las tareas que el Estado debe afrontar.

Establecimiento de un poder central suficientemente fuerte. Se logra suprimir o reducir drásticamente a los antiguos poderes feudales, entre ellos el propio poder de la iglesia, que se vincula a lo que actualmente llamaríamos al proyecto de Estado Nacional.

Creación de una infraestructura administrativa, financiera, militar y diplomática. Se desarrolla una burocracia administrativa que trabaja impersonalmente para el Estado. Burocracia y capacidad financiera se retroalimentan. La obtención y administración de recursos exige personal dedicado por completo a estas tareas. La diplomacia se convierte en un instrumento indispensable para las relaciones con las demás entidades estatales que constituyen un sistema en su conjunto.

Consolidación de la unidad económica. El Estado debe ser capaz de regular y dirigir la economía en su propio seno, y con respecto al exterior, implantar un sistema aduanal y normas precisas que controlen la entrada y salida de bienes.

Hasta aquí las generalidades históricas relativas al origen y evolución del estado, considerando que nos servirá de base para tratar al derecho en sus diversas ramas entre las que citaremos DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, CONTROL CONSTITUCIONAL, PROCESO, PROCEDIMIENTO, ACCIONES CONSTITUCIONALES, LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. 

CAPÍTULO PRIMERO, 

REFLEXIONES PRELIMINARES DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL SUS ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

 Su aparición se da a fines del siglo XVIII, bajo la idea de la defensa de un orden supremo, es casi consustancial a la historia de la humanidad, y en ella podemos encontrar, lejanamente, algunos intentos de institucionalización en esta misma dirección. Tal podría ser el caso de los EFOROS espartanos, o del Areópago y los Nomofilacos en la antigua Atenas, en donde también surgió la diferenciación entre Normas Superiores y los Decretos Ordinarios del Estado, cuando pretendan la reivindicación de una atribución propia que en su concepto ha sido invadida por otro órgano estatal. Finalmente, la instancia promovida por un ente territorial (generalmente en los estados federales autonómicos), cuando reclaman que otro ente territorial ha asumido dicha competencias que le corresponde. La última variable que se debe señalar es la relativa a la eficacia de las sentencias estimatorias, ya que debe distinguirse si dichas decisiones tienen efectos para el caso concreto, o bien su eficacia es de carácter general

Es oportuno citar lo que Héctor Fix Zamudio nos presenta en su gia de estudio y que transcribimos. Fernández segado, termina su documento análisis con la conclusión de que la categorización que expone no pretende en modo alguno comprender la casi inabarcable riqueza heterogeneidad de los sistemas de control de constitucionalidad de nuestra época, pero en los cuales se puede apreciar un progresivo deslizamiento del control de la constitucionalidad de la ley al control con ocasión de la aplicación de las normas generales, que a su vez se conectan íntimamente con mayor protagonismo de la jurisdicción constitucional de la libertad, debido al lugar privilegiado que ocupan los derechos humanos en las cartas constitucionales contemporáneas.

Se considera de gran utilidad el agudo análisis que realiza el destacado constitucionalista español para esclarecer, hasta donde ello es posible, la diversidad de modalidades que han adquirido los sistemas de justicia constitucional de nuestra época, pues si bien la bibliografía comparativa sobre el tema es verdaderamente impresionante, no resulta de ninguna manera sencillo la comprensión de esta multiplicidad de matices, sin partir de un ensayo de sistematización como el efectuado por Fernández Segado, a quien debemos agradecer los interesados en este tema fundamental, los criterios orientadores que contiene sus penetrantes reflexiones.

EN EL CAPITULO SEGUNDO,

CONCEPTUADO LA ULTIMA RATIO DE LA BIPOLARIDAD; LA CONCEPCIÒN DEL LEGISLADOR NEGATIVO Y LA REAFIRMACIÒN KELSIANA DEL PRINCIPIO DE LA SUJECION DE LOS JUECES A LA LEY.

La Justicia Constitucional, tu su origen en la primera posguerra, teniendo como eje principal la Constitución de Weimar, la cual sirve de base para el desarrollo de la Jurisdicción Constitucional. Esta Carta Política nos ofrece una imagen contradictoria de las competencias de tal jurisdicción, fundamentalmente a los problemas dimanantes de la estructura federal del Estado. Como punto relevante podemos decir que la Constitución de Weimar, omitió toda referencia con relación al Control de Constitucionalidad material de la Ley; y, se refería que la competencia recaería en una jurisdicción suprema, encomendada por una ley el 08 abril de 1920. Oportuno señalar que dicha Carta Política ya establecía ciertos principios entre ellos tenemos, el igualdad ante la ley, que el legislador debía tratar de modo igual situaciones iguales en la realidad y de modo desigual situaciones diversas en la realidad, lo que obviamente convertía dicho principio en un límite frente al posible arbitrio o discrecionalidad del legislador 

Históricamente la Constitución Política de la República Federal Austriaca  de 1920, diseñara un nuevo sistema de Control de Constitucionalidad, en la cual tuvo mucho que ver el maestro Kelsen, este modelo tenía su peculiaridad en los rasgos atribuidos al Tribunal Constitucional, que Kelsen lo denomino como “Legislador Negativo”

El Positivismo y el Rechazo del Subjetivismo Radical Implícito en la Escuela Libre del Derecho y en la Teoría de la Comunidad del Pueblo, de todo lo anteriormente expuesto parece desprenderse con relativa nitidez que al delinear su teoría del Verfassungsgerichtsbarkeit, que presupone que el Tribunal Constitucional ser limite a confrontar en abstracto dos normas jurídicas dilucidando su compatibilidad o contradicciones por medio de meras operaciones lógico-silogísticas, kelsen estaba rechazando el subjetivismo radical implícito en las teorías jurídicas de la Escuela Libre del Derecho y de la Comunidad del Pueblo; y, reivindicando la búsqueda de la objetividad y de la racionalidad perdida en amplios sectores jurídicos y judiciales de la Alemania de Weimar.

Es de suma trascendencia transcribir lo que Kelsen  de modo expreso que aunque con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Austriaca de 1920, los tribunales Austriacos tenían la facultad de apreciar la legalidad y constitucionalidad de los Reglamentos, limitándose a conocer lo respectivo al Control de Constitucionalidad de las leyes, claro está que la Constitución Austriaca de 1920 tenía como meta el Control de la Constitucionalidad de las Leyes.

 El   Concepto de “Legislador Negativo”, Como Instrumento Para Proteger al Parlamento Frente a los Jueces. Es oportuno mencionar que el Tribunal Constitucional asume en forma de monopolio el Control de Constitucionalidad de las Leyes; y, la peculiar atribución de “legislador negativo” kelsen concibe de esta manera a este Órgano y basándonos en el estudio consideramos las siguientes características:

Facultad de poder de interpretar y legislar negativamente,
Facultad de poder de interpretar y legislar afirmativamente

Importante se puede llamar el control diseñado por Kelsen que no se hallaba animado por una actitud de desconfianza frente al parlamento, sino, muy al contrario, por un deseo de reforzarlo, protegiéndolo frente a los jueces. Así nacen las más acusadas diferencias entre los modelos norteamericano y el Europeo Kelsiano. Y que las divergencias de control de Constitucionalidad dimanan de unos presupuestos históricos-políticos e ideológicos contrapuestos que constituyen la última y más profunda ratio de su bipolaridad.

De trascendencia se considera lo que Wolpe expone. El Sistema Americano halla su razón de ser en la voluntad de establecer la Supremacía del Poder Judicial (el denominado Gobierno de los Jueces” sobre los restantes poderes. Particularmente sobre el poder Legislativo, lo que constituye un acto de confianza en los Jueces, no encuadrados en una carrera burocratica y, al menos a nivel de los Estados de elección popular en su mayor parte a la par que de desconfianza en el Legislador. La Verfassungsgerichtsbarkeit Kelsiana representa, por el contrario, un acto de desconfianza  en los Jueces, encaminado a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y a establecer la supremacía del Parlamento, puesta en serio peligro por la batalla iniciada por los amplios sectores del mundo jurídico a favor del control jurisdiccional (difuso) de las leyes, lo que entraña en dejar en manos de una casta judicial, en amplia medida de extracción aristocrática y vocación autoritaria, un instrumento de extraordinaria relevancia en la vida de un Estado de derecho.

CAPITULO TERCERO.

LA OBSOLESCENCIA DE LA CLASICA POLARIDAD SISTEMA AMERICANO - SISTEMA EUROPEO KELSIANO.

Los Binomios Contrapuestos de Calamandrei. Connoto a los dos grandes sistemas de control de constitucionalidad (o de legitimidad constitucional en la expresión italiana “EL SISTEMA JUDICIAL O DIFUSO “(judicial review of legislation) y el sistema autónomo o concentrado (Verfassungsgerichtsbarkeit Kelseniano)

Características del sistema difuso:

Incidental (solo puede proponer en vía prejudicial quien es parte en una controversia concreta)

Declarativo. (El pronuciamiento de inconstitucionalidad opera como declaración de certeza retroactiva, nulidad que produce efectos)

Todos los órganos jurisdiccionales pueden ejercitarlo.

El sistema concentrado características:

Ejercido por un solo Órgano Constitucional

Tema principal de la petición y el cuestionamiento de la ley

General – declaración de inconstitucionalidad de la Ley, que pierde su eficacia
El pronunciamiento de inconstitucionalidad opera para el futuro y respeta el pasado de la vigencia de la ley.

La Reforma Constitucional Austriaca “1929” y la cuestión de inconstitucionalidad. En la redacción del Art. 140 de la Constitución Austriaca ampliaba su legitimación, para recurrir por vicios de inconstitucionalidad, ante el TRIBUNAL SUPREMO y al TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

El Constitucionalismo Europeo de la Segunda Posguerra. Su profundización en la Dirección Trazada en Austria en 1929. Como destaca Pizzorusso, una de las novedades emergentes de las experiencias de la justicia constitucional de la segunda posguerra es la constatación de la posibilidad de combinar la técnica del control incidental (de tipo Norteamericano) con la técnica del control concentrado (de tipo Austriaco Kelsiano), mediante el empleo del Instituto Procesal de la Pregiudizialita, esto es mediante la facultad  que algunos ordenamientos reconocen a los órganos jurisdiccionales ordinarios. No para decidir autónomamente las cuestiones constitucionales, pero si para elevar a la decisión  del Tribunal Constitucional normas sospechosas de vulnerar la Constitución.

Relativa Diferencia Concerniente al Carácter Incidental o Principal del Control de la Constitucionalidad. En el sistema de la Judicial review of legislation, la Ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación directa. La presunta inconstitucionalidad solo puede hacerse valer como cuestión incidental, de cuya resolución depende depender la decisión que sobre el caso principal ha de adoptar el competente.

En el sistema europeo-Kelsiano, el procedimiento ante el tribunal Constitucional se inicia mediante una presentación de una acción o recurso de Inconstitucionalidad (impugnación directa)

De suma trascendencia puedo apreciar en la presente lectura la opinión que en el año de 1942, Kelsen sostuvo y que transcribo en las siguientes líneas. Que la mayor diferencia entre el Sistema Norteamericano y el austriaco radicaba en el procedimiento. Una ley podría ser declarada Inconstitucional por el Órgano Competente, subrayando el hecho de que, en principio, en el Sistema Americano solo la violación del interés de un particular podía desencadenar el procedimiento de control constitucional, lo que de alguna forma significaba la postergación del interés público. Del mismo modo Kelsen cita lo que la Suprema Corte ha rechazado las insinuaciones del congreso para que opine sobre cuestiones constitucionales y cita un Ejm. 1911  en el caso Muskrat vs United States, también cita a la Ley del 24 de Agosto de 1937 para proveer la intervención del gobierno de los Estado Unidos, en apelación directa al Tribunal Supremo y la regulación de la expedición de injunctions, en algunos casos referente a la constitucionalidad de las Leyes del Congreso y para otros propósitos. 

Relatividad de la Diferenciación Atinente a los Efectos  de las Sentencias Estimatorias de la Constitucionalidad de la Norma Impugnada. Una de la última y doble diferencia, consiste a la naturaleza y efectos de las sentencias estimatorias de la Norma Impugnada:

Modelo americano. El Juez no anula la Ley – declara una nulidad preexistente – por lo que se limita a implicar la Ley. (Modo especial)

En el modelo Europeo. Kelsen sostiene – El Tribunal Constitucional no genera sí no que destruye una norma General (se lo considera como un acto de legislación negativa)

La Disminución de la Distancia que Separaba la Eficacia del Precedente en Norteamérica, respecto de las Sentencias de los Tribunales Constitucionales.

Conservación de actos jurídicos – seguridad jurídica. El hecho de que algunos tribunales constitucionales han utilizado este tipo de sentencias para tratar de dar una doble interacción interpretativa a las normas constitucionales y a las legislativas, ensamblándolas de modo dinámico, lo que permite comprender la gran expansión  que este tipo de sentencias ha tenido. Tales sentencias han terminado, en la práctica, por dar lugar a la eficacia del precedente en términos semejantes a como sucede en el modelo norteamericano.

Efectos Retroactivos de la Declaración General de Inconstitucionalidad de Algunos Tribunales Europeos.

Es de sumas importancia y relevancia, considerar, que el sistema Europeo Kelsiano, respetaba el pasado de una ley, cuando ha habido una sentencia estimatoria de Inconstitucionalidad, este rasgo se ha mantenido en Austria. Menos en otros países como es el caso de Alemania, cuando el Tribunal Constitucional Federal llega a la conclusión  de que una ley es incompatible con la “Grundgesetz”, declara su nulidad, lo que según la doctrina tradicional, significa que la norma inconstitucional es invalidad desde el momento de su creación, por lo tanto inexistente.

Aproximaciones de las Funciones de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, a las  de los Tribunales Constitucionales Europeos.  Las divergencias entre los dos modelos americanos y  europeo traen consigo un estudio profundo sobre la justicia Constitucional y su aplicación soporte y eficacia jurídica. En el sistema americano la Suprema Corte se la considera como un órgano exclusivamente de Justicia Constitucional. Mientras que el sistema europeo Kelsiano se enmarca la Justicia Constitucional a un solo órgano el Tribunal Constitucional.

CAPITULO CUARTO

LA CENTRALIDAD DEL MODELO AMERICANO EN EL PROCESO DE CONVERGENCIA DE LOS TRADICIONALES SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

La influencia del Sistema Americano en el Diseño Europeo Kelsiano con posterioridad a 1945. El acercamiento de los dos grandes sistemas tradicionales de control de constitucionalidad, permite encontrar una mayor unidad de los dos modelos históricos que sirven de base para desarrollar un sistema de justicia constitucional acorde a las necesidades humanas.

El sistema americano permite, es el que presenta una posición verdaderamente central, no entraña modelo concentrado tal como el Europeo-Kelsiano, mas que modificaciones estructurales respecto de aquel. Para una efectiva aplicación de la Justicia constitucional.

CAPITULO QUINTO

LA QUIEBRA FRONTAL DE LA CONCEPSIÒN KELSIANA DEL LEGISLADOR NEGATIVO.

La Función Creadora Positiva de las sentencias de Inconstitucionalidad de las Normas Generales Pronunciadas por los Tribunales Constitucionales. Uno de los rasgos de mayor trascendencia en la justicia constitucional de la segunda posguerra, consiste en la demostración de la actitud de los pronunciamientos de los tribunales constitucionales  en su cotejo o análisis de las normas vigentes sujetas a su control para desarrollar un control normativo no solo negativo. En la estela Kelsiana, sino también positivo. Lo que constituye precedentes susceptibles de asumir en la aplicación de la justicia constitucional.

Los Tribunales Constitucionales como Colaboradores del Legislador. Hoy no cabe la mínima duda de la superación de la concepción Kelsiana del legislador negativo, lo que coadyuvado decisivamente, tal como hemos señalado, esa nueva concepción de los tribunales constitucionales como verdaderas jurisdicciones. De control constitucional de las normas legales vigentes “que se oponen a la Constitución”

La Función Creadora de los tribunales Constitucionales incide en los Procesos de degradación de las difencias antitéticas que antaño contraponían los dos tradicionales sistemas de Control Constitucional.  La concepción Kelsiana de legislador negativo, verdadera idea-fuerza de la (Verfassungsgerichtsbarkeit), que encuentra su razón de ser en la solidad y racional construcción del maestro vienes, si-no en la evolución del constitucionalismo europeo, posterior a la revolución francesa y en el propio pensamiento liberal. La gran novedad del último medio siglo reside en la mayor asunción por los tribunales constitucionales, de funciones que desbordan los estrictos límites de legislador negativo. Caen de lleno en el ámbito de las funciones creadoras de derecho propias de un legislador positivo. Dando origen a ciertas características que a continuación detallo: seguridad jurídica, naturaleza objetiva de los derechos, principio de igualdad de los derechos consagrados, nuevas exigencias del Estado social de derecho de nuestro tiempo.

CAPITULO SEXTO

LA MIXTURA E HIBRIDACIÒN DE LOS ACTUALES SISTEMAS JURISDICCIONALES DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Dificultades Para la Creación de un Tertiun Genus Constituido, por la suma o Hibridación de dos modelos Bipolares. La opción de los constituyentes de los primeros códigos constitucionales subsiguientes a la segunda guerra, a favor de un modelo de constitución que sigue de cerca los pasos de la constitución norteamericana, con las consecuencias que de ellos se derivan  en relación con el control de constitucionalidad, a las que ya nos referimos, propiciara una hibridación del modelo kelsiano, que en lo sustancial seguirá prestando su estructura centralizada, con el control difuso,

A partir de ese primer momento constituyente que sigue al fin de la segunda guerra mundial, la multiplicidad de variantes no ha hecho más que crecer; y, con ellas se ha ido acentuando ese proceso de mixtura

Sin embargo, ni siquiera la identificación de este Tertiun Genus agotaría la clasificación de los muy distintos sistemas de control de los ordenamientos jurídicos de nuestro tiempo. Prueba de ello es que la misma doctrina, avanza la existencia de un Quartum Genus, que abarcaría países como Grecia, Portugal y algunos latinoamericanos, en los que básicamente se puede decir que coexiste el control difuso con el control concentrado, si es que se puede seguir tomando como punto de referencia de esta bipolaridad.

Sistemas Peculiares de Control Constitucional, Ejemplificados por los ordenamientos de Grecia y Portugal. Un buen número de sistemas de justicia constitucional europeo-occidental corrobora la precedente reflexión. En realidad solo en Francia hallamos un sistema de control homogéneo diseñado, “pues se trata de un control de la ley que se lleva a cabo al margen de su aplicación, con carácter preventivo y monopolizado por el “Conseil-Constitutionnel” bien que este Órgano, a nuestro juicio, se halle todavía lejos de poder ser asimilado a un tribunal constitucional. El modelo francés, tributario de la propia tradición histórica gala, conformado al margen del modelo Kelsiano y, por su puesto del norteamericano, no entremezcla por ello mismo elementos de los dos clásicos sistemas de control. De ahí que no le falte razón a Fromont. Que considera que si se atiene al funcionamiento  real de la justicia constitucional, la bipolaridad tradicional habría de dar paso a la contraposición entre un lado, el Sistema Francés-confía el control de constitucionalidad de las futura leyes y de algunos asuntos relativos al funcionamiento de los poderes públicos.

Por tal razón no puede afirmarse que exista homogeneidad de los sistemas europeos de muchos países entre ellos: Austria, Alemania, Italia, España, Bélgica. Coexiste control de la ley al margen de su aplicación, con un control que se realiza con ocasión de su aplicación en una litis especifica, que desencadena el juez que conoce de la misma y que ha de resolver la controversia concreta, siendo este, en algún supuesto y relevante caso de control de constitucionalidad.

En otros países europeos-occidentales las peculiaridades son aun mayores. Tal acontece con Grecia y Portugal. Grecia, hasta el golpe militar de 1967, tuvo un sistema inspirado en el modelo norteamericano, aunque no propiamente difuso, pues la posible inaplicación de una Ley por razón de su inconstitucionalidad quedaba circunscrita al Consejo de estado y al Tribunal de Casación. La Constitución Griega habilitaba a todos los Tribunales para inaplicar las leyes cuyo contenido interpreten contraria a la Constitución.

En Portugal ya desde la Constitución Republicana de 1911, fruto de la Revolución de 1910, que acabo con la monarquía, arraigo el sistema norteamericano de la “judicial review, quisa por el influgo de la Constitución Brasileña de 1891, que introdujo la forma Republicana y federal en Brasil y que recepcióno en la “judicial Review”. Lo cierto es como señala Bon, la Constitución de 1911 no solo propiciara la introducción del modelo americano por primera vez en Europa, sino que convertiría a Portugal en el primer país europeo en dotarse de mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad. Considerablemente suiza también se encuentran ciertas analogías con el modelo americano y que encontraban establecidas en la constitución de 1874. Y que conceptuaba de la siguiente manera. Que cualquier ciudadano podía interponer ante el Tribunal Federal por violación de derechos Constitucionales. Lo cierto una de las limitaciones tradicional del sistema Suizo de Control de Constitucionalidad ha sido la de excluir del mismo a las leyes Federales, Circunscribiendo, pues a las leyes Cantonales.

El Control difuso se mantendría en Portugal incluso en la Constitución Salazarista de 1933 y también en la de hoy vigente 1976, objeto de varias reformas, una de ellas, la muy relevante, a lo que de justicia constitucional se refiere de 1982.

La Vigente Constitución, en la tradición histórica Portuguesa, contempla el control difuso, al disponer en su artículo 207. Que los Tribunales no podrán aplicar a los hechos sometidos a su enjuiciamiento normas que infrinjan lo dispuesto en la Constitución  o en los principios de ella consagrados. Sin embargo, a la par, la norma suprema crea un Tribunal Constitucional 1982.

La Hibridación en las Nuevas Democracias de Europa Oriental. En estos países han optado por el sistema centralizado de control “Tribunal Constitucional”. Lo cierto es que también han incorporado mecanismo que en sintonía con los sistemas que sobre ella han influido, propicio para hablar de un sistema mixto. Estos países son: Polonia, R. Checa, Eslovaquia, Hungría, Rumania, Bulgaria y Rusia, han creado un Tribunal Constitucional. Sin embargo en todos estos países se halla un elemento difuso, pues todos ellos han recepcionado el Instituto de la cuestión de inconstitucionalidad. Ejemplo artículo 193 de la Constitución de Polonia.

Formas Peculiares de Justicia Constitucional en América Latina. América Latina nos ofrece un verdadero laboratorio en lo que a búsqueda de formulas peculiares de justicia constitucional se refiere. Esto confirma la mixtura de hibridación que venimos refiriéndonos. Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia y Ecuador. Ejemplos concretos, coexisten el control concentrado en un Tribunal Constitucional con el control difuso, cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar las leyes o normas legales que estén contra la Norma Suprema.

Citaremos como ejemplo de estas previsiones el artículo 274 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador del año 1998, a cuyo tenor, cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constituciòn o de los Tratados o Convenios Internacionales

CAPITULO SEPTIMO.

BUSQUEDA DE UNA NUEVA TIPOLOGIA EXPLICATIVADE LAS VARIABLES CONFORMADORAS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Nuevos Criterios de Clasificación. La complejidad de todo lo expuesto, a nuestro juicio y el estudio comparado de los distintos sistemas de justicia constitucional, algunos sectores doctrinales, minoritarios todavía insisten, en una dirección análoga de justicia constitucional.

Punto de Partida Explicativo de las Diversas Variables del Control de Constitucionalidad: Control de la Ley o de Aplicación de la Propia Ley. Como núcleo central de esta contraposición que hoy nos parece de mayor relevancia: La que atiende, el Control de Constitucionalidad-es un Control de la Ley, al margen de su aplicación, o por el contrario, se trata de un control con ocasión de la aplicación de una Ley.

En el primer caso. El control constitucional  se lleva a cabo en ausencia no solo de un litigio judicial previo, sino, más ampliamente, de todo conflicto de intereses subjetivos.

En el segundo caso. En el segundo caso el control se desencadena a raíz de una litis que enfrente intereses subjetivos contrapuestos pero no siempre sucederá así.

Para mí como estudiante de la Especialización en Derecho Procesal y teniendo como referencia haber podido leer el presente documento de estudio considero, la conclusión que, el maestro Francisco Fernández Segado, pone de manifiesto en la presente obra es oportuna para todas las masas estudiantiles que deseosas de formarse y lograr tener un conocimiento profundo e histórico de la evolución de la Justicia Constitucional que, las diferentes épocas de la humanidad ha sufrido y que en la actualidad los diferentes estados del mundo buscan perfeccionar la aplicación de una justa y equitativa aplicación de las diversas formas o esferas de jurisdicción y Control-Constitucional. 

Teniendo como referencia el documento transcribo su parte final. El maestro considera la siguiente conclusión. Y lo hemos de hacer significativamente, que con la categorización expuesta no se pretende de modo alguno agotar la casi inabarcable riqueza y heterogeneidad de los sistemas de control de constitucionalidad de nuestro tiempo, en los que, desde luego, a modo de pauta general, si se puede apreciar un progresivo deslizamiento del control de constitucionalidad de la Ley al control con ocasión  de la aplicación de las leyes rasgo tendencial que a su vez se conecta íntimamente con el cada vez mayor protagonismo de una jurisdicción constitucional de la libertad, en perfecta coherencia con el lugar realmente de privilegio, con la centralidad, que los derechos y libertades ocupan en los Códigos constitucionales de nuestros tiempos.         

Visto la importancia del estudio, de la Justicia Constitucional. Me permito acotar lo vigente en nuestro sistema constitucional, que de manera expresa el titulo IX tipifica la Supremacía de la Constitución, capítulo I. se refiere a los Principios que, correlativamente artículo 424. La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Nuestra carta política vigente en su artículo 425. Preceptúa, El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:
-    La Constitución; los tratados y convenios internacionales;
-    Las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales
-    Las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas;
-    Los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Considerablemente en el artículo 426 manifiesta. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Relativamente en el artículo 427 establece su interpretación. Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Bajo el titulo normas contrarias el artículo 428. Establece. Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, Considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

En el Capítulo segundo. Se consagra la Institucionalidad Corte Constitucional, como máximo organismo de control constitucional y que en el artículo  429. Lo preceptúa. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito. Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Dentro del presente análisis y estudio considero de suma importancia transcribir las atribuciones que ejerce la Corte Constitucional, que claramente en el articulo 436. Los cita. La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.

2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.

3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.

6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.

7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.

8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobservancia, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

Así mismo la actual carta política vigente establece la facultad del ciudadano para poder ejercer las acciones que se crea asistido. Articulo 437. Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Relativamente el ordenamiento jurídico vigente en el articulo 438. Manifiesta. La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.

3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

Lo relativo a la presentación de acciones el articulo 439. Tipifica. Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. Y con relación a sus sentencias emitidas el artículo 440. Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.

Comentario. Es de suma importancia que los profesionales del derecho, estudiante, profesores y ciudadanos en general tengamos conocimientos relativos a la justicia constitucional ecuatoriana, para exigir el cumplimiento de la voluntad soberana y precautelar los intereses y derechos de los ciudadanos. De lo citado puedo manifestar que la justicia ecuatoriana se enmarca en un sistema mixto Americano-Kelsiano. Claro  está que de por medio existe un Órgano Superior “Corte Constitucional”                                                                    
                   

Huaquillas el Oro Ecuador

      
     


     



 

                  

No hay comentarios:

Publicar un comentario