miércoles, 25 de enero de 2012

ANALISIS DE LA JUSTICIA DE PAZ ORIGEN Y EVOLUCION

GENERALIDADES HISTORICAS DE LA JUSTICIA DE PAZ.

Hoy, cuando el mundo actual, ha sufrido diferentes cambios en las diferentes esferas y en especial lo relativo al pensamiento humano, único ser capaz de llevar adelante un proceso de evolución histórica dentro de las diferentes épocas de la humanidad.

Antes de iniciar el estudio de las características primordiales de las primeras culturas y asentamientos humanos originarios de algunos pueblos con características semejantes al Estado, debemos referirnos como base a algunas manifestaciones del hombre en la antigüedad.

En primer lugar encontramos el sedentarismo, que fue la primera manifestación de agrupación del hombre, debido a la búsqueda del espíritu y la acción, ya que al vivir a merced de la naturaleza y en condiciones extremadamente precarias, se vio en la necesidad de organizarse en pequeños grupos y asentarse en un lugar, aprendiendo de esta forma a convivir con más seres de su misma especie y repartiendo deberes y obligaciones tales como el cultivo y la caza. Después, el mismo hombre primitivo, aprendiendo a vivir en conjunto con otros seres, forma la primera institución social: La familia, cuya evolución es importante por ser la primera unión con otros seres biológicamente necesarios.

De aquí el origen de las diferentes convulsiones sociales que, ha trastocado en las diferentes épocas de la humanidad ya sea por los intereses particulares o de un grupo determinado de personas que, con ciertos tipos de conductas ha originado desmanes y conflictos sociales tales como: violencia familiar, conflictos relativos a las servidumbres, deudas, obligaciones alimenticias entre otro tipos de violencia social, dentro de este primer momento histórico.

Con el desarrollo de la ciencia y la tecnología y el avance prolijo del estado, las personas se ven sometidas a diversas formas de violencia que atentan contra sus derechos consagrados constitucionalmente, entre ellos citamos: derecho a la vida, libertad, comunicación, asociación, al debido proceso, trabajo, honra, propiedad  entre otros que las diferentes constituciones del Estado las han garantizado y las siguen garantizando. Previniendo de esta manera la injusticia y dotando al sistema de justicias las diferentes normas pertinentes para lograr la armonía social y jurídica.

Para confirmar lo expuesto me permito citar textualmente lo que manifiesta la pagina 6 capítulo I. bajo el tema Justicia  y Cultura de Paz, de Hans Kelsen lo siguiente “Termino esta parte con una reflexión que motiva Platón, cuando sus discípulos preguntaron a Platón ¿Quién es un Hombre Justo?, respondió “más que justos debemos pensar en una serie de relaciones que se aproximan  a la idea de justicia, es decir que los seres humanos podemos hacer que nuestras relaciones sean más o menos justas dependiendo cada una de las circunstancias de realización”

2.-  ORIGEN Y EVOLUCIÒN DE LA JUSTICIA DE PAZ EN EL PERU

    La justicia, como valor principal del derecho ha sido la preocupación constante de los hombres a fin de lograr el equilibrio y la armonía de la paz. En el antiguo Perú, se ejerció la justicia por medio de los hombres buenos, respetados y experimentados debido a su confianza en su rectitud y en el de dar a cada cual lo suyo.

    “En la etapa Pre-Inca, la Justicia de paz por los consejos de ancianos de cada tribu, ellos con la experiencia de sus años, con su tino y sabiduría resolvían los problemas litigiosos de los miembros de su comunidad para que en ella imperara la paz y la armoniosa convivencia. En la época Incaica, el poder de administrar justicia fue competencia del Estado, era el Inca y el Consejo Imperial los que dictaban las leyes y los curacas administraban justicia para reprimir el robo, el homicidio, la pereza Etc. A través de un juicio muy breve y con la aplicación de severas penas.

    Con la llegada de los españoles, el Virrey, era la máxima autoridad y la “AUDIENCIA” conformada con los denominados oidores eran los encargados de administrar justicia.

    Los Cabildos representados por el Alcalde, organizados a semejanza de Municipios actuales, administraban justicia en ciertos casos.

Al dictarse en España la Constitución de Cádiz 1812, se estableció que los Alcaldes designados por votación popular administraran justicia de mínima cuantía, convirtiéndose en Conciliador por excelencia y quienes por atender asuntos no muy complicados, no era necesario tener Titulo de Abogado y sus sentencias se sustentaban en la lógica y en el simple sentido común, con el fin de lograr el bienestar de los miembros de su comunidad.

    Al promulgarse el 08 de Octubre de 1821, por el General José de San Martin el Estatuto Provisorio, se creó la Cámara Alta que se convertiría después en la Corte Suprema de la Republica, que a su vez ordeno el establecimiento de los primeros Juzgados de Paz.

    La Constitución de 1826, dispuso que en cada pueblo se establecieran los Juzgados de Paz para las conciliaciones y con la Constitución de 1867 se faculto a las Cortes Superiores la elección y su Nombramiento de los Jueces de Paz, entre las ternas presentadas por los jueces de primera instancia.

    En 1854, durante el Gobierno de Rufino Echenique se dicto el Reglamento de Jueces de paz, el que estableció el nombramiento de estos funcionarios por las municipalidades.

    La ley del 01 de Diciembre de 1900 y la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912, confirmo a las Cortes Superiores la atribución de Nombrar y remover a los Jueces de Paz.

Los comentarios hasta aquí se sustentan en la Obra Titulada GUIA PARA EL JUEZ DE PAZ, del autor CESAR AUGUSTO ALBUJAR CHUNGA

2.1.-  APORTE INVESTIGATIVO DEL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL PERU.                        

El Instituto de Defensa Legal, al disminuir la violencia política en el país,  se planteó identificar cuáles de los sectores con los que se venía trabajando podía responder de mejor forma a los nuevos retos del país, siempre en el marco de impulsar ciudadanía desde el reconocimiento de los derechos humanos. El trabajo de acompañamiento a las organizaciones sociales y comunidades rurales mostraba que junto a los grandes problemas que dejó la violencia política -conflictos por tierras en población desplazada y retornante, inocentes injustamente acusados de terrorismo, etcétera-, existían un conjunto de conflictos cotidianos que respondían a la misma lógica de desprotección de los derechos de las personas (violencia familiar, abuso de autoridad, propiedad de tierras, etcétera).

Los jueces de paz, las rondas campesinas y las autoridades comunales constituyeron un sector estratégico debido a su importante influencia en la vida comunal y la búsqueda de solución pacífica de los conflictos. La incorporación de una perspectiva de derechos en el ejercicio de sus funciones paso a ser un objetivo importante para el Instituto Defensa Legal a través de su área de Educación de derechos Humanos. Sin embargo, rápidamente el trabajo con el mundo rural mostró la particularidad de la dinámica de cada uno de estos actores de la justicia rural. El área de educación en derechos humanos priorizó tres sectores: rondas y comités de autodefensa, autoridades locales (alcaldes, jueces de paz, gobernadores), y grupos organizados de mujeres. 

A partir de 1998, se plantea en el Instituto de Defensa Legal la constitución de un equipo especializado para el desarrollo de un programa de capacitación de jueces de paz a nivel nacional. En el Perú, los jueces de paz, a diferencia de otros operadores jurídicos del sistema oficial, son miembros de la comunidad, generalmente no son abogados y se les reconoce la capacidad de administrar justicia según las normas y costumbres de su comunidad. En el IDL se apuesta por fortalecer su rol conciliador al interior de la comunidad y su capacidad para mediar entre las demanda de justicia de la población y el sistema de justicia oficial. En este sentido, las actividades de este equipo estaban orientadas a la capacitación, diagnóstico, promoción y formulación de propuestas en al ámbito de la justicia de paz.

La labor de contacto directo con jueces de paz, a través de actividades de capacitación, la co-ejecución de los cursos con las cortes superiores y como consecuencia la observación directa de las interacciones entre los jueces de paz y la magistratura profesional y el registro permanente de las opiniones de los usuarios, a través de visitas a los juzgados de paz, permitió al Instituto de Defensa Legal un valioso conocimiento de la justicia de paz peruana. El mismo que ha ido siendo plasmada en un amplio conjunto de publicaciones.

Tal vez uno de los logros más importantes del equipo de jueces de paz ha sido la aprobación de ley de elección popular del juez de paz. La misma que consagra el origen popular y no profesional del juez de paz y su potestad de administrar justicia según las normas y costumbres de su comunidad. A otro nivel, un logro también importante es el desarrollo de la Red Andina de Justicia de Paz y Comunitaria, la misma que agrupa organizaciones de la sociedad civil de los cinco países andinos. El trabajo en la Red nos confronta con nuevas realidades y obliga a analizar la justicia de paz en sus posibilidades y limitaciones para dar una respuesta uniforme a una realidad tan compleja y cambiante. Por sólo mencionar dos temas: la justicia de paz en sede urbana y justicia de paz frente a la justicia comunitaria.

Durante los años de acompañamiento a labor de los jueces de paz una de las preocupaciones importantes del instituto ha sido la limitación de muchos jueces para abordar los casos violencia familiar con una perspectiva de equidad de género y de protección a los derechos de la mujer. No es sólo un problema de incorporar un mayor número de mujeres a la justicia de paz, sino de cambiar la mentalidad de los jueces de paz. Sin embargo, aún cuando se lograra con éxito este objetivo, el juez de paz  corría el riesgo de administrar justicia en contra de las costumbres de su comunidad que es elemento central de su legitimidad.      

La década de los 90 significó para el país un conjunto de avances importantes en el reconocimiento y compromisos del Estado con la protección de los derechos de la mujer y el niño.  Como hemos señalado, el Instituto de Defensa Legal a través de su área de educación en Derechos Humanos priorizó el trabajo con organizaciones de mujeres al interior del país. El objetivo de los programas educativos apuntaba constituir a las mujeres como sujetos activos del sistema político desde sus intereses estratégicos pero también de sus necesidades prácticas.

La experiencia acumulada de este proceso llevó a que en 1999, el Instituto de Defensa Legal diera  inicio al proyecto de Defensorías Comunitarias. Se trataba de crear un nuevo servicio al interior de las comunidades andinas que permitiera a la vez brindar orientación y soporte a mujeres y niñas víctimas de violencia, promover los derechos de la mujer y la infancia y favorecer procesos de empoderamiento de lideresas comunales como actores de la justicia. Se trata de una labor de promoción y vigilancia de derechos no sólo al interior de la comunidad, sino también en la relación con los servicios de la justicia del estado. Al cabo de estos años, los resultados han sido importantes: se ha creado una capa de nuevas dirigentes que actúan como un modelo referente para otras mujeres y se ha instituido un servicio de protección de derechos de la mujer como una responsabilidad comunal. Las defensorías han logrado posicionarse frente a su comunidad y las autoridades políticas y jurisdiccionales como un servicio de defensa y promoción de derechos de la mujer y el niño.  Sin embargo, sus limitaciones en cuanto al acceso de la justicia son las propias a la de una Quizás la barrera más dura es la que presenta los servicios de justicia del Estado, pero las condiciones para obtener justicia al interior de las comunidades o con el juez de paz tampoco son simples. Muchas veces por ser portadoras de un enfoque distinto las defensoras comunitarias terminan siendo percibidas de forma ambivalente, de un lado son valiosas en su labor de protección y de otro lado, son vistas como generadoras de conflicto.  

Otros actores importantes en la escena rural son las Rondas Campesinas, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas. Un amplio trabajo de acompañamiento a estas organizaciones durante el periodo de violencia política, permitió en el Instituto de Defensa Legal valorar sus fortalezas.  Ellos organizan la vida de su colectividad y cumplen un rol importante para garantizar la protección de sus miembros y el acceso  a la justicia. La Constitución de 1997 reconoce la jurisdicción de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, sin embargo no ha habido a la fecha el desarrollo de este artículo. Frente a la posiciones de defensa de autonomía plena de la jurisdicción indígena el Instituto de Defensa Legal propone un perspectiva de complementariedad respetuosa de los derechos culturales, pero también de los derechos humanos de varones y mujeres.

A partir del año 2004, se ha planteado en el Instituto un trabajo con los diversos actores de la justicia comunitaria: Rondas Campesinas, Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas. Se busca aportar a la optimización de la solución de conflictos, fomentando un consenso social respecto de la vigencia y los límites del derecho consuetudinario. La multiplicidad de actores puede ser una ventaja o un riesgo, la experiencia de trabajo con la gran mayoría de ello nos permite afirmar la riqueza e importancia de cada uno de ellos. Sin embargo, es importante comenzar a desarrollar estrategias que permitan organizar el conjunto de sus acciones.

A inicios del 2006, el Instituto decide crear el área de Acceso a la Justicia, como un espacio de confluencia que enriquezca este acumulado institucional con diversos actores de la justicia local. Se trata de un equipo que asume como principal reto contribuir al debate y formulación de propuestas para favorecer el acceso a la justicia de los más excluidos desde un enfoque respetuoso de los derechos humanos, de la participación ciudadana, de interculturalidad y de equidad de género.

2.2.- ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS JUECES DE PAZ EN EL PERU.

    Actualmente la Constitución Política del Perú de 1993, el decreto Supremo 017-93-RUS. Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto Legislativo Nro. 768, Código de Procedimiento Civil, entre otras normas, contienen disposiciones sobre la Justicia de paz referente a las Competencias, requisitos de incompatibilidad, funciones entre otras.

        De conformidad con lo previsto en el Artículo 152° de la Constitución Política del Perú. Los Jueces de Paz y Jueces de Paz Letrados se rigen por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura.

El presente comentario tiene su origen en la Constituciòn Politica del Peru

2.3.- LEY DE ELECCION DE LOS JUECES DE PAZ DEL PERU

La normativa jurídica de la (Ley 27539 modificada por la Ley 28035) da origen a la ley de Elecciones de los Jueces de Paz. Así tenemos que el Artículo 1. Nos tipifica la Finalidad de la ley.- La presente Ley regula el proceso para elegir a los Jueces de Paz en el territorio de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 152° de la Constitución Política del Perú. Los Jueces de Paz Letrados se rigen por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura.

El Plazo del mandato lo establece el artículo 2. De la citada Ley.- Los Jueces de Paz ejercen sus funciones por un período de 3 (tres) años. Pueden ser reelegidos. Sobre el número de Jueces de Paz lo tipifica el Artículo 3.- Habrá cuando menos un Juez de Paz en cada Distrito a que se refiere el Artículo 189° de la Constitución. El número de Jueces de Paz, su condición de Letrado o No y su competencia territorial es determinado por el Órgano Competente del Distrito Judicial respectivo, teniendo en cuenta factores de concentración poblacional y necesidad de dotar servicios de administración de justicia de paz en áreas rurales.

Lo  relativo a la convocatoria de Elecciones lo expresa artículo 5.- El Presidente de la República, a solicitud del Presidente de la Corte Suprema, convoca a elecciones de Jueces de Paz con una anticipación no menor de 240 (doscientos cuarenta) días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el tercer domingo de octubre del año en que finaliza el mandato de los Jueces de Paz.

El Poder Judicial remitirá a los organismos electorales la relación de Juzgados de Paz en los que se llevará a cabo las elecciones conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias.

Coordinación del Proceso Electoral de Jueces de Paz lo señala Artículo 6.- El Poder Judicial coordina con los organismos integrantes del Sistema Electoral, para el desarrollo del proceso electoral de Jueces de Paz. En este sentido el Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la legalidad del sufragio, administra justicia en materia electoral, proclama a los candidatos elegidos; la Oficina Nacional de Procesos Electorales organiza y efectúa las elecciones de Jueces de Paz en todo el territorio de la República. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil prepara y mantiene actualizado el padrón electoral.

La forma de Elecciones en Comunidades Campesinas y Nativas lo establece el Artículo 7.- En las comunidades campesinas y nativas, que cuenten con Juzgados de Paz, las elecciones para elegir estos Jueces se llevarán a cabo conforme a sus usos y costumbres. Posteriormente cada Corte Superior revisará que las personas elegidas lo hayan sido  conforme a la real voluntad de los ciudadanos dentro del marco de la presente Ley.

Los Requisitos del candidato a Juez de Paz No Letrado.- Los candidatos a Juez de Paz deben reunir los siguientes requisitos:

1.    Ser mayor de 25 años y peruano de nacimiento.
2.    Acreditar que reside por más de 2 años continuos en la circunscripción a la que postula.
3.    Haber cursado, cuando menos, educación primaria completa.
4.    No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.
5.    Tener ocupación conocida.
6.    No registrar antecedentes penales.
7.    Tener dominio, además del castellano, del idioma quechua, del aymara, o la lengua que predomine en el lugar donde va a ejercer el cargo.
8.    Ser ciudadano y estar en plena capacidad de goce y de ejercicio de sus derechos civiles.
9.    Tener conducta intachable.
10.    No haber sido condenado por delito doloso.
11.    No encontrarse en estado de quiebra judicialmente declarada.
12.    No haber sido destituido de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública.
13.    Para que la candidatura sea admitida deberá estar acompañada de una relación de vecinos en número no menor al 2.5% del total de electores de su circunscripción judicial. La lista de adherentes, que no tendrá costo alguno, deberá consignar el nombre completo, dirección, número del documento de identificación y firma del vecino de ser el caso.

La primera elección de Jueces de Paz en el Perú se desarrolla en el año 2004 en concordancia con los artículos 5° y 7° de la presente Ley. LEY DE ELECCION DE LOS JUECES DE PAZ.

Basado en la normativa jurídica de la (Ley 27539 modificada por la Ley 28035) da origen a la ley de Elecciones de los Jueces de Paz.

3.- El ÚLTIMO PROCESO CONSTITUYENTE EN EL ECUADOR

Ante la importancia del tema, me permito, de forma por demás sucinta, describir brevemente el proceso.
El 15 de abril de 2007 se llevó a cabo la Consulta Popular para contestar a la pregunta: ¿Aprueba usted que se convoque e instale una Asamblea Constituyente con plenos poderes, de conformidad con el Estatuto que se adjunta, para que transforme el marco institucional del Estado, y elabore una nueva Constitución?. Como se advierte, el poder constituyente nació con límites y limitaciones, a pesar del pleonástico adjetivo “plenos poderes”.

El 30 de septiembre de 2007 se eligieron a los 130 asambleístas que iniciaron sus labores constituyentes el 29 de noviembre de 2007, concluyendo  la redacción del Proyecto constitucional el 25 de julio de 2008.

Finalmente, el día 28 de septiembre de 2008, mediante referéndum, el pueblo ecuatoriano aprobó dicho texto. 

Desafortunadamente, de forma sorpresiva y contraria al Estado Constitucional de Derecho, el día 23 de julio de 2008, la Asamblea Constituyente aprobó  el denominado Régimen de Transición, donde algunos asambleístas se transformaban en legisladores, es decir, dejaban el poder constituyente para provisionalmente transformarse en poder constituido. Vale la pena explicar tres artículos de dicha norma:

a). Cuándo se aplicará. Conforme lo dispone el artículo uno, sus normas entrarán en vigencia exclusivamente en el caso “de aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la Constitución Política de la República”. Nótese como se califica  al referéndum de aprobatorio, más todavía,  cuando el resultado bien podía ser de rechazo. Además la norma décimo sexta explica que dicho régimen tiene como objetivo posibilitar los cambios institucionales previstos en la Constitución aprobada.

b). Qué órgano lo aplicará. El artículo 17 habla de una función legislativa, pues “la Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente”. Es decir, el órgano constituyente, como se advirtió, se torna en poder constituido, pues esta Comisión cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional (nueva denominación del Congreso) hasta  que se elijan y posesionen los Asambleístas, claro está, conforme lo establecido en el Régimen de Transición.

c). Estas normas del régimen deben guardar coordinación con las dos primeras normas transitorias del Proyecto, pues el órgano legislativo, léase la Comisión Legislativa y de Fiscalización,  en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de la Constitución, aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Así mismo, conforme lo indica la segunda disposición transitoria, “el órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución,  designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución”.

         Lo interesante estriba en el hecho que el Consejo de participación ciudadana y control social, según el artículo  208, numerales 10, 11 y 12 de la Carta vigente, tiene entre sus deberes y atribuciones la de “Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente”, “Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente” y, “Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente”.

Finalmente, según la norma vigésima quinta del Régimen de Transición” una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la Comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional. Cada función propondrá al menos nueve candidatos. Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación ciudadana y control social”.   

3.1.- ORIGEN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA DE PAZ EN EL ECUADOR

Es importante comprender que la cultura jurídica vigente busca satisfacer y armonizar la correcta aplicación de las normas, siempre buscando el equilibrio y la imparcialidad por parte de los operadores de justicia.

Nuestro país desde la expedición de la Nueva Constitución, en capítulo primero establece los Principios fundamentales y en el artículo primero tipifica lo siguiente.-  El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

En el Capítulo cuarto se establece el origen Constitucional Función Judicial y justicia indígena. Y Sección primero Los Principios de la administración de justicia. Que correlativamente establece el artículo. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.

La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios tal como lo establece el artículo 168:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad Administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de lasdemás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

En la Sección cuarta nos establece la  Organización y funcionamiento y en el articulo 177 nos establece.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia. Los órganos jurisdiccionales los establece artículo 178, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

En la Sección quinta se consagra su origen constitucional al Consejo de la Judicatura que correlativamente su articulo 179 establece.- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá a la paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o vicepresidente, para un periodo de tres años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Las funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley, se encuentran establecidas en el artículo 181

1.    Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.

2.    Conocer y aprobar la proforma presupuestarla de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos.

3.    Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.

4.    Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.

5.    Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial. Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.

En la Sección séptima se establece el origen Constitucional Jueces de Paz, que correlativamente en el articulo 189 menciona.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

    Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado. Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.


3.2.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    Después de haber auscultado el origen, la evolución histórica que ha tenido la justicia de paz, y teniendo como tema principal RECOMENDACIONES PARA ELABORAR UN PROYETO DE LEY QUE PERMITA LLEVAR ADELANTE UN PROCESO DE ELECCIONES PARA ELEGIR A LOS JUECES DE PAZ me permito concluir.

3.2.1.- CONCLUSIONES

    Que la Constitución Política del Ecuador Vigente ya establece la creación de los jueces de paz  En la Sección séptima se establece el origen Constitucional Jueces de Paz, que correlativamente en el articulo 189 lo tipifica.     

    Que actualmente no existe una Ley o Reglamento que permita llevar a efecto el proceso de elección tal como lo establece la Constitución.- Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley.

    Como estudiante de la presente ESPECIALIDAD PROCESAL, y teniendo conocimiento de la falta de que hacen dichos Jueces de Paz y como punto de partida que esto permitirá descongestionar el sistema judicial que actualmente se encuentra congestionado  recomiendo lo siguiente:

3.2.2.- RECOMENDACIONES

    Que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Como poder del estado cumpla con lo que establece la Constitución en lo relativo a.-  promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.

Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

    Mi aporte como estudiante y habiendo investigado en el Distrito de Aguas Verde Perú en el Juzgado de Paz, y entrevistarlo al Señor Juez Norberto Vega Carrascal, me permito mencionar que la Asamblea Nacional Legislativa tiene el deber moral y jurídico legislar una Ley que Permita al Consejo Nacional de la Judicatura LLEVAR ADELANTE EL PROCESO DE  ELECCIÓN POPULAR de los jueces de paz, en las diferentes jurisdicciones territoriales del país que lo necesitan







 

ORIENTACION CONSTITUCIONAL SOBRE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL




LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Y SU UTILIZACION


El presente documento tiene por objeto el estudio desde un punto de vista general del tema, la prueba de documentos privados en el proceso civil, lo que supone excluir toda referencia a su significación y alcance a en otros procesos. El enfoque pretende ser eminentemente jurisprudencial pues aspira a proporcionar un conocimiento realista, conveniente ordenado del tratamiento y de la eficacia de ese, muy importante, medio probatoria. Aun así, se impone como postulado previo fijar posiciones, aunque solo sea de forma elemental.

Un primer criterio, atendiendo preferentemente la estructura del documento, identifica a este con escrito, ya que con un objeto material que contiene o incorpora una manifestación de pensamiento por escrito: soporte material, idioma de expresión y mecanismo de escrituración.

Concepto De Documento Privado.-   “los documentos privados son los otorgados por particulares, donde no interviene el notario ni los funcionarios públicos, por ejemplo los documentos privados y los documentos privados comerciales: Letras de Cambio, Cheque Bancario, o Facturas, los documentos privados pueden ostentar la grafía de quien gráficamente los confecciona y que puede ser distinto del que los suscribe; cuando se incorporan al proceso los documentos privados se convierten en públicos” .

Definición Documentos Públicos.- Los documentos constituyen instrumentos, escrituras o escritos con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa, al menos, que se aduce con tal propósito, los mismos, por su naturaleza se pueden clasificar en públicos o privados.
Documento Público.- Es el otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.

1.    Los Principios Del Procesal Civil Tiene Su Origen En La Constitución Política Del Estado.

La necesidad de realizar un estudio minucioso sobre el origen de los principios  del proceso civil lleva a tomar como ponto de partida a nuestra carta Política Vigente, la cual garantiza a todas las personas el derecho al acceso a la justicia gratuita y a la tutela efectiva, veremos a continuación desde la normativa Constitucional dichos principios. 

El articulo 1.- “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada” .

El articulo  75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

El artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. 

2.    Principios Fundamentales Del Proceso Civil

PRIMERO. Obligatoriedad.-  de los procedimientos establecidos en la ley. Este principio se refiere, que cuando el legislador, señale el procedimiento que debe observarse para obtener la efectividad de la ley en determinado caso, es obligatorio para el juez y para las partes realizar tales actos en la precisa forma señalada por aquel, pues se trata de normas imperativas, de inexcusable cumplimiento y por tal ni el juez ni las partes pueden ejecutar actos que no han sido establecidos, ni omitir o modificar los que han sido señalados, salvo que la ley expresamente autorice hacerlo. Este principio lo consagra el articulo 76 numeral  literal d) de la Constitución Política, “en concordancia con el articulo. 315 del Código de Derecho Internacional Privado” .

SEGUNDO.- Dispositivo e Inquisitivo.- De acuerdo con el principio dispositivo, el proceso sólo puede iniciares a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes. De conformidad con el principio inquisitivo, es el juez quien debe desplegar toda autoridad necesaria tanto para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de las partes constituya una valla para aportar todos los elementos que le permitan proferir su decisión. En nuestra legislación se complementa estos dos principios, por la facultad concedida al juez, en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO.- Derecho de petición.-  El articulo. 66 numeral 23. De la Constitución Política de la República dice: ¨El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso a nombre del pueblo; y, a recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plazo adecuado conforme a la ley¨. Este derecho como dice el maestro Couture, no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad, ejerciendo la respectiva acción o demanda.

CUARTO.- Igualdad.-  de las partes en el proceso civil La credibilidad del proceso, como instrumento de solución de conflictos de intereses, depende esencialmente de su capacidad, para ofrecer a los respectivos titulares, una perspectiva de ecuanimidad; es indispensable que ambos litigantes puedan tener alguna esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica, la igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos. El desarrollo de la actividad procesal debe haber igualdad de oportunidades hay que asegurar a ambas partes el poder de influir igualmente en la marcha y en el resultado del pleito, por ende ambas partes deben tener las mismas posibilidades de actuar y también de quedar sujetos a las mismas limitaciones.

QUINTO.- Dualidad.- No es posible contar en un proceso con una sola parte no con tres o más, pero si bien puede existir varios sujetos que se colocan en cualquiera de las posiciones activa y pasiva, pero no pueden estar los sujetos en una sola posición; a excepción de los juicios de jurisdicción voluntaria, que a la final son actuaciones de carácter administrativo encargados a los jueces.

SEXTO.- De la impulsión del proceso.-  Este principio permite al juez, para que una vez iniciado el proceso, lo adelante, hasta ponerlo en estado de decidirlo, el juez es responsable por la demora en el trámite de los juicios, así lo señala imperativamente el Art. 172 de la Constitución Política, pues dice: demás tribunales y juzgados serán responsables de los perjuicios que se causaren a las partes por retardo, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley¨.

SÉPTIMO.- Economía Procesal.- Por medio de éste principio, se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.

OCTAVO.- Principio de Preclusión.-  Esto es cuando se da por concluida una etapa, impide el regreso. a la anterior, salvo el caso de nulidad; este principio es una garantía para las partes por cuanto cada una de ellas tuvo la certeza de que si expira una etapa o un término sin que la otra hubiera realizado determinado acto que debe llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejercerlo más adelante.

NOVENO.- Principio de eventualidad.- Esto es, que los actos que se obliga a las partes a ejecutar en determinado momento del proceso, no surten efecto en forma inmediata, sino en el futuro, siempre que sean útiles para la decisión del litigio y así las pruebas pedidas y practicadas oportunamente adquieren su valor solo en sentencia.

DÉCIMO.- Principio de concentración.-  Esto es, que los medios de ataque y de defensa pueden ser empleados por regla general mientras no se decide el juicio, de tal modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia, así lo señala el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Principio de inmediación.- Debe haber una comunicación directa, inmediata entre el juez y los distintos elementos del proceso como son las partes, desgraciadamente en nuestro medio no se cumple sino a medias este principio, por el cúmulo de trabajo que tienen los señores jueces.

DÉCIMO SEGUNDO.- Este principio, propicia la terminación del proceso, en forma rápida y permite que se realicen el principio de concentración y de inmediación, la Constitución política así lo dispone en el Art. 169: ¨Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Adoptarán en lo posible el sistema oral¨ . En la actualidad la Asamblea Nacional Constituyente va a ratificar este principio en la nueva Constitución Política.

DÉCIMO TERCERO.- Principio de escritura.- Tiene el inconveniente de alargar el trámite del proceso y dilatar la decisión del litigio, pero ofrece la ventaja, de que permita a las partes estudiar con cuidado sus peticiones antes de formularlas y al juez examinar con detenimiento las pruebas antes de decidir.

DÉCIMO CUARTO.- Que las sentencias.-  no crea derechos sino que se limita a declararlas y esto porque el derecho que se reclama existe al tiempo de formularse la demanda; y, por tal es anterior a la sentencia, ósea que si el derecho no existía el juez no podría reconocerlo en sentencia.

DÉCIMO QUINTO.- Principio de la verdad procesal.-  El juez puede tener por existentes los hechos que aparezcan demostrados en el proceso, de manera plena y completa; y, solo con base en ellas debe dictar su decisión, así lo señalan los artículos. 273 Y 274 del Código de Procedimiento Civil; o sea para el juez, solo es verdadero que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que aparezca la verdad material o verdadera que trata Carnelutti, pero no siempre la verdad procesal corresponde a la verdad material, por esta razón el articulo. 118 del Código de Procedimiento Civil dota al juez de amplias facultades para descubrir la verdad.

DÉCIMO SEXTO.- Principio de la cosa juzgada.- La decisión judicial ejecutoriada es definitiva y tiene por tal carácter obligatorio.

Definitivo.- por cuanto no pueden llevarse nuevamente, ese conflicto al conocimiento del juez.

Obligatorio.- porque las partes deben someterse y acatar el fallo proferido.

Cosa Juzgada.- significa que una vez que la justicia, ha decidido un litigio con las formalidades legales, no pueden presentarse una nueva discusión al respecto entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Del contradictorio o de la audiencia bilateral.-  Esto es, la relación de acción y de contradicción,. o sea que actor y demandado, están en igualdad de condiciones, de este modo la citación con la demanda y la notificación con la apertura de la prueba, son requisitos procesales indispensables.

DÉCIMO OCTAVO.- Principio de Impugnación.-  Es una facultad-derecho, que la ley otorga a las partes, para apelar, o impugnar providencias, autos y sentencias que le perjudiquen.

DÉCIMO NOVENO.- Principio de la sana crítica.-  La Sana Crítica, consiste en que el juez, debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de manera provechosa para la finalidad del proceso; el juez debe ceñirse a la recta inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, a la lógica y a la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera ha de llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste a su íntima convicción. Ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Código de Procedimiento penal, dan reglas sobre la sana crítica, pero el Art. 124 del C. P. Civil dice: ¨La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica

En la sana crítica el juez debe fundamentar su fallo, es decir razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe una unidad y por tal no se puede analizar las pruebas en forma separada.

VIGÉSIMO.- Principio de las dos instancias.-  Por regla general todo proceso tienen dos instancias, cuya finalidad es que el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia, auto o providencia, la revise, ya por el recurso de apelación, ya por el de consulta; así se garantiza el mejor servicio de la Administración de Justicia y la confianza que se debe tener en las decisiones judiciales.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Principio de lealtad y buena fe.-  Lealtad para la contraparte, lealtad para el juez, lo cual significa no utilizar procedimientos que no corresponden o que se partan de la sinceridad del procedimiento judicial.
 VIGÉSIMO SEGUNDO.- Principio de la carga de la prueba.-  El Juez al fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba, esto es del hecho o hechos alegados por ellos. Los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre la carga de la prueba y a quien corresponde.

3.    La Ley de enjuiciamiento civil establece los siguientes medios probatorios  así tenemos en el “Artículo 299.   Medios de prueba” .

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1. º Interrogatorio de las partes.

2. º Documentos públicos.

3. º Documentos privados.

4. º Dictamen de peritos.

5. º Reconocimiento judicial.

6. º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
   
Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, Acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1. º Interrogatorio de las partes.

2. º Interrogatorio de testigos.

3. º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.

4. º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

5. º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

4.    Nuestro código de procedimiento civil establece los medios probatorios Sección séptima. Tipifica lo relativo a  las pruebas.

Así tenemos en el articulo 113.- “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo” .

El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explicita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagará a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

Articulo.  114.- cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.

Articulo. 115.- la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

Articulo. 116.- las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.

Articulo.  117.- señala la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.

Articulo. 118.- los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptuase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiese declarado legalmente.

Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

Articulo. 119.- el juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.

Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos del número 4 del art. 64, no es necesaria citación previa.

Articulo. 120.- toda prueba es pública, y las partes tienen derecho de concurrir a su actuación.

Articulo. 121.- las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes

Se admitirá también como medios de prueba.-  “las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así¬ como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica” . La parte que los presente deberá  suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.

5.    Problemas Prácticos Que Plantea El Control De La Imparcialidad Y Objetividad De Los Peritos En El Proceso Civil.

En el artículo desarrollado por Nicolás Rodríguez García, habla acerca de la imparcialidad y objetividad de los peritos en el proceso civil, en el indicado texto explica que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, existe una sección que expresamente se dedica al tema sobre los Dictámenes de los Peritos como medio de prueba que se pueden hacer uso en el juicio. De la misma forma en la mencionada Ley se indica acerca del deber de Abstención de los Peritos, como también el derecho de los litigantes a Recusar a los Peritos que hayan sido designados judicialmente.

Otro punto que el tratadista expone en su trabajo es acerca del derecho que tienen los litigantes de aportar como pruebas dictámenes de peritos designados por ellos, y el poder que tiene el Juez de nombrar de oficio a un perito judicial que puede actuar como dirimente, pero en ese instante existe la polémica de quien debería cancelar las costas referentes a los honorarios de los peritos extrajudiciales.

Hay  que tomar en cuenta con respecto a los peritos es que debe tener imparcialidad y objetividad, esto viene determinado por ser un tercero ajeno al juicio. Por tal razón se lo llama a comparecer para que bajo juramento o promesa de decir la verdad, indique que en el desarrollo de sus funciones tomará en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Los peritos designados extrajudicialmente por las partes, no están obligados a rendir tal juramento, ya que estos emiten dictámenes se antes del inicio de las actuaciones judiciales, pero, los peritos que son designados judicialmente, si están obligados a rendir el juramento, e indicar que son consientes y conocen las responsabilidades penales que acarrea el incumplir su deber como perito.

También se ha previsto el control de actuación de los peritos por medio de las instituciones de Abstención y Recusación, así como la Tacha de los peritos no recusables. Estas diferentes instituciones tienen una diferenciación bien marcada, como se indica:

a)    La circunstancia alegada como tacha del perito por la contraparte que ha presentado el dictamen resulta estimada, la misma solo afecta a la mayor o menor credibilidad del dictamen en el momento que el órgano judicial proceda a su valoración a la hora de dictar sentencia.

b)    Si el perito se abstiene o si su recusación es estimada, no podrá actuar y tendrá que ser sustituido por otro.

Entonces, es importante estudiar cada una de estas instituciones. ABSTENCIÓN.- En la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 99 y 105, claramente indica sobre la abstención de los peritos, estos lo deberán hacer en los siguientes casos: 

1)    Cuando uno o ambos litigantes hubieran pedido al Tribunal la designación judicial de un perito, siendo titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita en cuyo reconocimiento se hubiera incluido la prestación de la asistencia pericial gratuita.

2)    En los procesos sobre la declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales, lo hayan o no las partes.

3)    Cuando una de las partes haya pedido al Tribunal la designación judicial de un perito, siguiendo el sistema de lista corrida.

4)     Cuando las dos partes hayan pedido al Tribunal la designación judicial de un perito y además le expongan que están de acuerdo con que una determinada persona o entidad lo realice.

5)    Cuando las dos partes hayan pedido al Tribunal la designación judicial de un perito pero no se hayan puesto de acuerdo con que una determinada persona o entidad lo realice.

6)    Cuando haya que designar a perito a una persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, y por la singularidad de la materia de dictamen únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, el Tribunal directamente designará siempre y cuando ambas partes otorguen su expreso consentimiento.

7)    Cuando para valorar los bienes embargados haya que acudir a un perito tasador.

8)    Cuando en las condenas de hacer no personalísimo el ejecutante opte por encargar el hacer a un tercero, el Tribunal tendrá que designar un perito tasador para que con carácter previo a la realización del mismo valore su coste.

9)    Cuando en el procedimiento para la división de la herencia haya que nombrar peritos para que realicen el avalúo de los bienes, no pudiendo designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. La forma como puede llevarse a cabo la abstención es de dos formas distintas:

a)    La más común es que se haga presentando un escrito, al igual que hay que hacer cuando quienes se quieren abstener sean Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Oficiales, Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia;

b)    Otra forma de abstención de los peritos es hacerla de forma verbal. Aunque  no se señala ninguna especificación más, la manifestación oral se realizará compareciendo ante el Juez o Tribunal, debiéndose documentar la misma en un acta. Independientemente de la forma cómo se explicite, deberá estar debidamente motivada.

Rodríguez García indica, que las causas que tienen que concurrir para que en el perito surja el deber de abstención es algunas de las legalmente previstas, sin que se especifiquen donde están.

Que esta duda, solo se la puede resolver haciendo aplicación de la disposición general en materia de abstención y recusación al fijar el ámbito de aplicación de las dos instituciones en lo que respecta a los Jueces y Magistrados.

Con relación al momento en el cual el perito puede manifestar que a su juicio en él concurre una causa de abstención, existen dos situaciones distintas:

1)    Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente.

2)    Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación en el cargo de perito, la abstención se elevara al Juez o Magistrado, si se trata de un juzgado, o al Magistrado ponente, si se trata de una Sala o Sección, al cual decidirá la cuestión, previa audiencia de las partes. La resolución de la abstención del perito, se la conocerá por medio de un auto, que deberá ser motivado; y de esta decisión no procederá interponer recurso alguno. Los efectos que causa el auto resolutorio son diferentes en función de su contenido:

a)    Si la abstención es desestimada, el perito estará obligado a aceptar el cargo para el que ha sido designado judicialmente, si es que no lo había hecho antes, de viendo emitir el informe, si las partes realizan la necesaria provisión de fondos, en la forma y en el tiempo previsto legalmente.

b)    Si la abstención es estimada, en principio la lista correrá hasta que pueda ser designado un perito que no se abstenga. Esto es así puesto que  aun no existiendo peritos titulares y suplentes, el deber de abstención afecta a cualquier perito, no sólo al que resulte designado en primer lugar, por lo cual habrá que dar la oportunidad a todos los que eventualmente puedan resultar designados para que hagan uso del mismo. RECUSACIÓN.-  Como indica la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo los peritos designados por el Tribunal son objeto de recusación; los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha. Las causas de recusación de los peritos son:

1)    Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

2)    Haber prestado servicio como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

3)    Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
A diferencia de la Abstención, en la que se concede libertad en cuanto a la forma de proponerla, la recusación sólo puede formularse por escrito, el cual debería expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde. Acompañando un principio de prueba del mismo. Existen cuatro periodos de tiempo  en los cuales pueden las partes formular la recusación del perito:

1)    La causa de recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.

2)    La causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación puede presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.

3)    Después del juicio o vista no puede recusarse al perito.

4)    Aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después pueden ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia, y si esto no fuera posible, al tribunal competente para la segunda instancia. La incidencia que provoca la recusación se puede determinar de dos formas:

•    Si el perito la reconoce como cierta y el Tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será remplazado por el suplente.

•    Si el perito niega la certeza de la recusación, o si el Tribunal no acepta el reconocimiento del perito sobre la concurrencia de la misma, habrá que tramitar el incidente de recusación con las partes, con ambas, ya que al haber sólo un perito los dos estarán interesados en controlar su objetividad, con independencia de que la recusación la hayan o no ejercitado las dos.

Igual que en la abstención el Tribunal resuelve por medio de una resolución, que adopta la forma de auto y es irrecurrible. Sin embargo, se concede a las partes la posibilidad de plantear la cuestión en instancia superior.

La recusación de los peritos tiene el mismo régimen objetivo de condena en costas que el previsto para el incidente de recusación de Jueces y magistrados.
Los efectos que acarrea la recusación son:

a)    Si la recusación es desestimada, o si el recusante no compareció a presencia del órgano judicial, el perito estará obligado a aceptar el cargo y/o a emitir el informe, si las partes realizan la necesaria provisión de fondos en la forma y en el tiempo previsto legalmente, en función del momento en el cual fuera formulada la recusación.

b)    Si la recusación es estimada, no se diferencia si ello se ha producido antes o después del incidente, según la postura que haya mantenido el perito reconociendo o negando la certeza de la causa. TACHA.- La tacha se fija legalmente en: los peritos autores de dictámenes presentados por las partes y peritos no recusables. Además  la tacha será aplicable a peritos que posea conocimientos especializados sobre la materia a la que se refieran los hechos del interrogatorio, conocido como testigo-perito, y a los profesionales de investigación privada legalmente habilitados. Las causas de tacha son:

1)    Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus Abogados o Procuradores.

2)    Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3)    Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de 
interés con alguna de las partes o con sus Abogados o Procuradores.

4)    Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus Procuradores o Abogados.

5)    Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto de profesional. El tiempo en que se debe proponer difiere según el trámite que se siga:

a)    En el juicio verbal, nunca después de la celebración de la vista.

b)    En el juicio ordinario, si los dictámenes se aportaron con la demanda o contestación, en la audiencia previa al juicio; y se introdujeron con posterioridad, nunca después del juicio.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se indica la forma de las tachas, por lo que se entiende que se pueden formular por escrito o verbalmente en función del momento procedimental en que se haga.

El juez analizará la tacha alegada, y su eventual negación o contradicción, en el momento de valorar la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la tacha le impida acoger los conocimientos técnicos expuesto por el perito tachado.

Por lo tanto no tendrá que emitir una resolución específica diferente de la sentencia que pone fin a la instancia en la que se tenga que manifestar específicamente se la encuentra o no justificada. Ahora, como indique anteriormente corresponde realizar un análisis de la Legislación Española, resumida en líneas anteriores, con la Legislación Ecuatoriana, acerca de los Peritos. En el presente análisis haré una comparación sobre el método de prueba Pericial en el Proceso Civil Ecuatoriano y el Proceso Civil Español, de esta manera es necesario que haga un enfoque en las Leyes que regulan esto en cada país, es decir, en el caso de Ecuador el Código de Procedimiento Civil (CPC) y en el caso de España la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Así, tenemos que en el Código de Procedimiento Civil, en el Parágrafo 6º, de la Sección 7ª, del Título I, del Libro Segundo, indica que como se debe actuar con respecto a los peritos; y de la misma manera en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Sección 5ª, del Capítulo VI, del Título I, del Libro Segundo, se refiere expresamente al Dictamen de los Peritos como medio de prueba.

Está claro que los dictámenes de peritos como medios de prueba están especificados en ambas legislaciones. En líneas anteriores he elaborado un resumen de un ensayo elaborado por el tratadista Nicolás Rodríguez García, acerca PROBLEMAS PRÁCTICOS QUE PLANTEA EL CONTROL DE LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DE LOS PERITOS EN EL PROCESO CIVIL, en la Legislación Española.

En la legislación ecuatoriana, si bien es cierto que existe una sección referente a las pruebas y dentro de este un parágrafo dedicado exclusivamente a los Peritos, respecto de su nombramiento, requisitos para ser perito, posesión, emisión de informes; pero, no en lo referente a los derechos de los litigantes de recusar o pedir la tacha de peritos, así como tampoco la Abstención de los peritos para intervenir en el proceso.

El Código de Procedimiento Civil, indica que los peritos pueden excusarse, siempre y cuando exista una justa causa calificada por el juez, pero en esta normativa no existe u procedimiento determinado para pedir la excusa del perito; más bien, esto más se daría por la calidad de ética de los peritos para no participar en procesos en los que tuvieran una causa para excusarse.

Además, si bien es cierto que en el Código de Procedimiento de Civil, existe una Sección dedicada a desarrollar el tema sobre el juicio de Recusación, éste no se refiere en ningún momento a los peritos, sino únicamente a los jueces y empleados de la Administración de Justicia; aunque desde mi punto de vista se lo debería aplicar también para los peritos.
Así, podemos darnos cuenta que con respecto a estas instituciones –abstención, recusación y tacha de peritos- nuestra legislación no tiene ninguna concordancia con la Legislación Española.

6.    La Constitucionalidad De Las Pruebas Aportadas Por Los Detectives Privados.-  Puede ser calificada de documental, pericial o testifical. Si puede vulnerar los derechos fundamentales. Dos clases de prueba:

Primero.- Las que tratan de formar parte del proceso o fuente pruebas tales como: cintas de video, fotografías, grabaciones telefónicas, cintas de cassettes, datos oficiales o privados, etc.

Segundo.- Pruebas consistentes en firmes que el detective emite para dejar por escrito constancia de lo que vio u oyó relativo al asunto del litigio.

En general, donde los problemas constitucionales pueden ser más complejos es en la obtención de la prueba, más que en su aportación al juicio, que se hará mediante un informe cuya ratificación tendrá el valor de prueba testifical, según veremos más adelante. En el proceso civil, mayoritariamente en las causa matrimoniales, las de labor del detective privado resulta muy provechosa: si el proceso de separación o divorcio o nulidad puede ser favorable a las pretensiones de uno de los cónyuges en función de la conducta del otro, la parte estará interesada en conocer con detalle datos del actuar diario o del pasado de éste, por lo que el detective privado llevará a efecto un continuo seguimiento e indagación del investigado, Con una prueba de tales características, el investigador privado podría declarar en juicio sobre lo que vio  o descubrió, ejerciendo el papel de testigo en el proceso.

Tribunal Supremo de España, con fecha 6 de mayo de 1993 manifestó lo siguiente: “los derechos establecidos por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982m reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, no pueden considerarse  absolutamente limitados.

El material fotográfico y vidiográfico obtenido sin intromisión indebida en la intimidad familiar tiene un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.

En el Derecho Comparado.  En la Jurisprudencia de los tribunales Ordinarios La obtención de pruebas  aportadas por detectives privados en el derecho comparado es considerada como atentarías a los derechos fundamentales o  toman el carácter de antijurídicas.

Se trata de determinar si esta prueba es un documento de estilo presentado por un determinado perito, o bien si su valor se asimila al de un testigo. El Tribunal Constitucional ha considerado la prueba del detective como testifical. 

Sobre el valor constitucional de esta prueba la Audiencia Territorial de Zaragoza de 3 de mayo de 1983 señala: “la prueba documental implica una realidad objetiva que se acredita por su propio contenido, por lo que no puede recaer sobre informes o juicios de quien la escribe, pues semejantes actuaciones implican en realidad prueba testifical aportada a autos con manifiesta infracción de los principios reguladores de la prueba, singularmente el de inmediación del juzgador y el de contradicción, por medio de repreguntas,  por lo que tampoco reviste valor probatorio alguno”.

Este sentencia cuestiona en realidad la forma como deberá ser aportada la prueba en la fase probatoria, y el valor que se le ha de dar estará dado por el Tribunal, y en la necesidad de aplicación de los principios de inmediación del juzgador y el de contradicción para la valoración de la prueba.

Confirmando la tesis anterior, la Audiencia Territorial de Burgos, en una sentencia de 20 de septiembre de 1983 señala que: “un informe elaborado por un investigador o detective privado sólo tiene valor proba torio en cierta medida y no con carácter absoluto, pues que ha de valorarse, en definitiva,  junto a los demás medios probatorios practicados y que obren en autos. El informe confidencial de un detective privado, ratificado en autos y sujeto  a contradicción mediante los requisitos pertinentes, tiene un valor semejante al de los testimonios emitidos en el proceso y, por consiguiente, sometido para su apreciación de la regla de la sana crítica”.  

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 1990, en su considerando primero dice textualmente que: “los informes de las agencias privadas de investigación, con independencia de la calificación que les haya dado el Juzgador, no constituyen prueba documental, sino manifestaciones testimoniales por escrito”.
Además sobre la veracidad de la prueba, también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 6 de noviembre de 1990, que: “El testimonio emitido por los detectives privados tiene, a favor de una veracidad, no sólo la garantía de profesionalidad exigible y, en principio presumible en una profesión reglamentada legalmente, sino también la que, de un modo innegable, proporciona la precia y continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir y las complementarias acreditaciones gráficas o sonoras, de que suele ir acompañado, lo que no obsta obviamente, a la neutralización de dicho medio probatorio por otro u otros, de superior e idéntico valor justificativo, obrantes  en los autos”.
En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional Español ha inadmitido mediante autos el tema de la prueba aportada por detectives privados en cada una de las resoluciones que ha expedido. El Auto del Tribunal Constitucional 262/1998 declaró la inadmisión del recurso de amparo por no encontrar lesión en el derecho a las garantías  procesales cuando se trata de pruebas obtenidas por detectives privados. La demanda de amparo se fundaba en que una persona que cumplía  trabajos de empleada en un hogar fue despedida mientras se hallaba en incapacidad laboral transitoria.

Se formuló demanda por despido ante la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo que dictó sentencia de 21 de julio de 1987, contra la cual interpuso recurso. En el acto del juicio se practicaron como pruebas por la empresa la e confesión por la actora, y testifical de un detective privado contratado por la demandada en el presente recurso quien reconoció haber descubierto, principalmente mediante conversaciones telefónicas con los porteros de los inmuebles y un ama de casa, que efectivamente la actora trabajaba en ellos como empelada de hogar.  Por lo antes expuesto la recurrente alego que en este caso la prueba testifical lo ha sido sin garantías procesales, al admitir testigo de referencia, que se trata de un intermediario retribuido por una de las partes.

El Tribunal Constitucional ha declarado el valor testifical de la prueba y la posibilidad de basar el fallo del juez tan sólo son base en la prueba de un detective, con lo que podrá entrar a rechazar tal prueba cuando vulneres tanto derechos fundamentales como cualquier norma de ordenamiento considerando el testimonio del investigador bajo los mismos parámetros que los de un testigo.

7.    Prueba Pericial  Anticipada.

Descripción.- La ley de Enjuiciamiento Civil Española asume la obligación la responsabilidad de precautelar  las acciones propias y los efectos de las construcciones y edificaciones que se presuma con defectos estructurales en peligro de derruirse.

1.    Objeto.

La prueba pericial anticipada tiene por objeto realizar un reconocimiento  previo  del estado estructural de la construcción. El órgano judicial con facultad legal de valorar los informes de estudio,  diseños, suelos; el perito conocedor en la materia, estos informes detallan la estructura de la edificación con riesgo de precipitarse, por el estado de ruina y mantenga el peligro de causar daños, y por el estado físico sea objeto de demolición por orden de autoridad administrativa.

2.    Planteamiento De La Prueba Pericial.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, la prueba pericial anticipada, pretende evitar al “actor exponerse a perder el derecho por falta de justificación”, cumpliendo con el principio de tutela efectiva.  Sin embargo se aprecia que el órgano jurisdiccional enfrenta los problemas que implican la lenta  tramitación para notificar en los respectivos domicilios de los demandados, los alegatos que llegaren a presentar.

El acto de pericia anticipada posibilita el reconocimiento judicial antes de iniciar el proceso, en espera que en la etapa de prueba, la carga probatoria le corresponda al actor, en medida de de los informes técnicos del perito y la ponderación judicial.

3.    Principios.

Este procedimiento se regenta bajo los principios de Contradicción y Defensa, Inmediación y Preclusión.

El principio de Contradicción y Defensa, se inicia con el cumplimiento de la diligencia de notificación, al legítimo contradictor se le permite el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y en su calidad de demandado pueda ejercitar el derecho a la defensa.

El principio de Inmediación, persigue la agilidad e inmediatez, precautelando la seguridad jurídica de las partes en conflicto. Además, por el estado de la estructura en ruina y deterioro, asegura la integridad de las personas.

Por regla general el principio de Preclusión rige el proceso, las fases una vez en la estanqueidad entre ellas,  la siguiente sucede: desde la notificación, iniciación procesal, pruebas, alegatos y llegar a la sentencia;  encontraremos un ordenamiento de normas y cada fase precluye en el plazo fijado para iniciar la siguiente. En cumplimiento de la tutela jurisdiccional efectiva, el demandado accede al órgano jurisdiccional inclusive en la fase de prueba.

4.    Derecho Comparado.

La justicia italiana permite en su Códice de Precedure Civile, el dictamen técnico pericial de la inspección judicial, es una de las pruebas anticipadas en espera de surtir efecto en la correspondiente etapa del proceso. La ley procesal francesa, Noveau Code Precedure Civil, en su afán de preservar como pruebas, sostiene la norma de los hechos que puedan solucionar un conflicto. ZPO, con estas siglas se conoce al Código Procesal Civil alemán, la normativa pretende asegurar la prueba con el reconocimiento judicial, testifical y pericial.

5.    Respecto De Nuestra Legislación.

En nuestra legislación aunque la norma no especifica a que procedimiento especifico deba acudir en auxilio de la prueba, la diligencia de la inspección judicial cumple con el objetivo de los justiciables de precautelar el estado de una cosa que amerita mantener una prueba que resulte fundamental en el proceso. El Código de Procedimiento Civil, artículo 839 determina que: “Cuando se trate de juicios prácticos, que requieren conocimientos especiales”, el juez tiene la potestad de asesorarse de un perito o de peritos, esta norma persigue obtener un dictamen producto de una inspección acompañados de la autoridad judicial  o que el perito o peritos hubieren realizado un estudio particular. Esta diligencia debe ser solicitada con anticipación y ordenada por el juez  para que se lleve a efecto en el día y hora.

Esta disposición concuerda con el artículo 252 de la ley adjetiva civil, los justiciables de mutua acuerdo o simplemente de parte solicitan al juez o jueza se nombre un perito calificado por el Consejo de la Judicatura, previamente posesionado para  posteriormente presentar el peritaje correspondiente  dentro del plazo concedido, deberá entregar el informe pericial y que sirva para que el juez emita la resolución en base a la contundencia del informe

8.    Valoración De La Prueba Pericial

                             Premisa Mayor    Ley o el Derecho aplicable   Fallo del Juez o Tribu-
SENTENCIA                                                                                nal afirmando o negan-
   (Silogismo)                                                                                 do  la aplicación de la
                             Premisa menor     Hechos         mmm                         norma jurídica.

RESULTADOS DE LA PRUEBA
(Dos Sistemas Básicos)

       Prueba legal                                         Libre apreciación de la prueba por el Juez

Es la aplicación de la ley                            Es el más moderno y progresivo, se adapta
   Realizada por el juez.                                           Mejor a los casos concretos.

   Resultados mediocres                            Mejores resultados probatorios, deja sin uso al
                                                                                Sistema de la prueba legal.

Diferencias en la Prueba civil                                                                                    

Prueba presentada y acotada por las partes al juez. Se contrae su actividad al contraste, comprobación o corroboración de la verdad o falsedad de las alegaciones fácticas efectuadas en el juicio. Simplemente espera a que los hechos y su prueba sean presentadas ante el Juez.

Prueba penal

Búsqueda y averiguación de los hechos y la verdad por el juez. El Órgano Penal que conoce del proceso, sale en busca de la prueba de los hechos donde quiera que este

Primero.- En nuestro Derecho Procesal Civil, por su utilidad persisten algunas normas de prueba legal, por ejemplo las tachas o incapacidades testimoniales; las consideradas insuficientes a la prueba testifical, para acreditar la existencia de algunos contratos; la que establece que es prueba plena la confesión judicial provocada bajo juramento decisorio; las que señalan el valor probatorio de los documentos, etc.

En cambio las pruebas testifical y pericial han de ser apreciadas conforme a las reglas de la “sana crítica”. En nuestro Enjuiciamiento o procedimiento Civil, se juegan los criterios de valoración legal de libre convencimiento del Juez.

En la materia penal el principio de libre valoración de la prueba, rige sin limitaciones, tomada en consideración tanto para la responsabilidad criminal como a la civil derivada del delito incriminado.

La fórmula denominada de la apreciación conjunta de la prueba, introducida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,  aproxima el sistema de valoración de la prueba civil al menos en parte por normas de prueba legal, al de la libre valoración de la prueba que rige en materia penal; aunque se dice que no fue esa la intención del legislador procesal civil. Por aplicación del criterio de la apreciación conjunta de la prueba, los elementos de prueba legal pierden su fuerza al ser examinados en concurrencia con los restantes, ya que se trata de una combinación y no de una mezcla.

La motivación de los hechos probados es necesaria en una y otra jurisdicción, al igual que lo es la cuestión de Derecho.

Mediante la motivación ha de demostrarse que los hechos probados son el resultado de un juicio concienzudo efectuado por el juzgador sobre las pruebas.

En nuestra Constitución de la República en su artículo 76, numeral 7), literal l), establece: “Las resoluciones de los poderes públicos serán motivadas. No habrá motivación si en la Resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados, se considerarán nulos”

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 (Sala 1ra.), establece que el Art. 24.2 de la Constitución (Hoy Art. 76, numeral 2), recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata.

Segundo.- El principio procesal de la veracidad, responde a la idea de que el proceso desde el punto de vista de la prueba, debe tender a la reconstrucción de los hechos contemplados en el mismo, con vistas a determinar cómo ocurrieron efectivamente los casos en la realidad. El fin perseguido y que se trata de alcanzar por la prueba procesal, no es otro que el descubrimiento de la verdad, de la reconstrucción de la verdad; de la verdad surgida del proceso y resultante de la valoración de las pruebas y demás elementos de convicción obrantes en él. Por eso se dice con razón que los hechos y su verdad no son otra cosa que lo que el Juez o Tribunal determinan que sean.

Al ocuparse de la verdad en el proceso se contraponen enseguida el proceso civil y el proceso penal.

En el proceso civil, se admite la existencia de normas de prueba legal, de presunciones y aún de ficciones y el juez falla conforme a lo que resulta del proceso (verdad formal), a veces en contra de su propia convicción.

En el proceso penal, se falla siempre conforme a lo que es realmente verdad material o verdad verdadera.

Diferencias en Prueba civil                                                                                   

Prueba presentada y acotada por las partes al juez.                                                                  

Se contrae su actividad al contraste, comprobación o corroboración de la verdad o falsedad de las alegaciones fácticas efectuadas en el juicio.               

Simplemente espera a que los hechos y su prueba sean presentadas ante el Juez. Prueba penal Búsqueda y averiguación de los hechos y la verdad por el juez. El Órgano Penal que conoce del proceso, sale en busca de la prueba de los hechos donde quiera que estén. Al respecto frente a la apreciación de la existencia de dos verdades formal y material en el proceso civil y en el proceso penal, GUASP dice: “Que los términos verdad material y verdad formal han de considerarse terminológicamente erróneos”;

PRIETO CASTRO, ha señalado “que la antinomia (contraposición) entre las dos clases de verdades, es un curioso anacronismo”. (inexactitud); La afirmación tomista de ser la verdad adecuatio rei ad intellecto, sigue siendo actual; CARNELUTTI,  “Manifiesta que la verdad es como el agua, o es pura o no es verdad”;

El fin de la prueba es siempre el mismo: convencer al Juez o al Tribunal de la verdad o no verdad de una afirmación de hecho relevante en el proceso. FURNO dice: “la cuestión referente a la verdad se plantea en el proceso no como una cuestión a debatir sino como un tema a resolver, es decir se trata de un problema práctico”.

Tercero.- La preocupación por la verdad (aparece en el Art. 474 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), referente a la actuación de los peritos al disponer “Antes de dar inicio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que hubieran sido por las partes, prestarán su juramento conforme al Art. 95 y 96 del Código de Procedimiento Penal y 256 del Código de Procedimiento Civil de proceder bien y fielmente en su desempeño de descubrir y declarar la verdad”.

El Art.262 en su inciso final del Código de Procedimiento Civil por su parte se refiere a la valoración de la prueba pericial en los siguientes términos. “No es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos”; ahora bien el Juez hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba, conforme a las reglas de la “sana crítica”, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.

Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados al dictamen de éstos. Lo que significa que el juzgador es siempre “peritus peritorum”. La frase “sana crítica”, utilizada en estos preceptos legales, ha sido muy alabada por la doctrina procesal considerándola un verdadero acierto del legislador, debiendo ser mantenida en cualquier reforma futura del procedimiento civil.

CARAVANTES  hacía mención a los artículos 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real, que establecía que el Consejo aprecie según las reglas de la “sana crítica” las circunstancias conducentes a corroborar o discriminar la fuerza probatoria de sus declaraciones.

Para CARAVANTES, las expresiones “sana crítica”, “sana filosofía” y “crítica racional” son equivalentes, en definitiva se trató de la aceptación por el legislador de 1855 de las modernas teorías que aconsejaban dejar al criterio judicial la apreciación de las pruebas testifical y pericial, es decir que el Magistrado estimara por sí los medios de convicción.

Otros autores se refieren a la libre apreciación: CREUS MANRESA, se refiere al criterio racional del juzgador. SENTIS MILENDO,  dice que “unos identifican la sana crítica con la lógica; otros con el buen sentido, basándose en la lógica, la ciencia y la experiencia; otros es la crítica o el criterio racional; se confía en la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, que deben examinar en cada caso las circunstancias concurrentes.

El acierto terminológico consistiría en poner de manifiesto que por prueba libre y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, habrá que entender Prueba Racional, ya que la libre valoración de la prueba, no equivale nunca a valoración arbitraria, sino a apreciación crítica y lógica.

Como dice PRIETO CASTRO, ni la doctrina científica, ni la jurisprudencia, han podido suministrar hasta el día de hoy un concepto claro de la “sana crítica” un problema de difícil solución.


9.- La Prueba De Oficio En El Proceso Civil
Análisis del texto de Martín de Ostos, José de los Santos

SISTEMA DISPOSITIVO Y EL SISTEMA INQUISITIVO

•    El sistema dispositivo históricamente tiene como fin en el proceso de resolver conflictos jurídicos (e. probatorios)
•     El sistema inquisitivo busca la verdad como fin del proceso (no siempre T. Inquisición)
•    DIFERENCIAS: Por los poderes que ejercen los sujetos procesales (juez y partes) en el proceso así:

S. DISPOSITIVO                          S. INQUISITIVO         PREPONDERANCIA EN:
Las partes         Se otorga al juez Iniciativa del proceso     la preminencia
Ampliación de tutela
Conducción del proceso
Investigación de los hechos
No puede hablarse de sistemas puros, sino sistemas preponderantes

SISTEMA DISPOSITIVO Y EL SISTEMA INQUISITIVO
En el sistema dispositivo se considera el brocardo “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium” el cual se trata que el juez civil no debe tener ningún tipo de iniciativa probatoria, lo que va en contra de la prueba de oficio; CONCEPCIÓN ERRÓNEA DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEE

ORIGEN; no se ha estudiado lo suficientemente se coincide su origen en las Partidas (Castilla 7 - 3).

-        Pasó de la práctica a los textos legales
-     1835; Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, conclusa la causa el juez acordará para el cabal conocimiento de la verdad, la práctica de diligencias indispensables
-    - 1845; en la jurisdicción administrativa se contempla la potestad para practicar de oficio, cualquier diligencia de prueba, excepto la testifical
-    1855; Ley de Enjuiciamiento Civil se consagra esta institución; se añade que la debe ser practicada en el momento oportuno, intervención de las partes, impugnabilidad, etc..

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

Actualmente en la legislación española los Arts. 340 y 342 de la LEC contienen la regulación de esta institución, con algunos cambios:
•      Momento de acuerdo de las diligencias
•      Carácter potestativo
•      De oficio, menos la testifical
•      Como providencia no como auto
•      Ininpuganiblidad
•      Intervención limitada de las partes
•      Duración de la práctica de la diligencia
•      Suspensión
-    1984; reforma  la LEC en el 340 incluyen la prueba de testigos y la discrecionalidad del juzgador.
-    En el 341, se guiarán a la duración de las pruebas de parte
En el 342, se ponen de manifiesto a las partes, las que podían presentar escrito de acuerdo a su conveniencia, pero nunca contraprueba

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
-    Potestad – facultad del juzgador o tribunal
-    NATURALEZA             en cualquier proceso e instancia
-    Carácter legal
-    Imparcial, Plena
-    Corriente inquisitiva en el sistema dispositivo
-    Excepcional
-    Mejor administración de justicia
-    FUNDAMENTO            Dos fines: buscar la verdad
-    Completar la convicción del juzgador
-    No debe suplir la prueba no practicada o aportada
-    No desviar lo solicitado
-    Buscar la tutela efectiva

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

-    Notificar a las partes procesales - providencia
-    PRÁCTICA              Principio de contradicción
-    Principio de igualdad procesal
-    Evitar la indefensión
-    Buscando siempre una sentencia justa

LA PRUEBA DE OFICIO DEBE PROPENDER
BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS EN LA LITIS

NUESTRA LEGISLACIÒN
-    ordenar de oficio las pruebas
-    Art.  118 CPC
-    el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente

-  FACULTADES JURISDICCIONALES
-    Art. 130 COFJ         -  Numeral. 10; ordenar de oficio     con salvedades de ley, la práctica                de las pruebas que juzguen                necesarias para el        esclarecimiento de la verdad

NUESTRA LEGISLACIÓN
SUCESIÓN
Art. 645.- El juez, para las cuestiones de resolución previa que se le presenten, concederá el término de prueba de cinco hasta quince días, durante el cual ordenará de oficio la práctica de todas las diligencias que crea convenientes y las que pidan las partes

10.- Reconocimiento Judicia

11.- Análisis De La Resolución
    Juicio ordinario que por nulidad de contrato sigue CARMEN CADENA NAVARRETE, contra LUIS JARAMILLO MENA.

1.    Teoría Del Caso.

    La señora Carmen Cadena Navarrete comparece ante el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, con su nombramiento de curadora de su madre CARLOTA TEODOMIRA CADENA SANTILLAN, adjuntando sentencia de interdicción de su señora madre antes referida, protocolizados en una de las notarias de la ciudad de Quito, con fecha 23 de enero de 1987.
    Comparece demandado la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA de una casa de habitación de su señora madre que se contiene en la escritura pública de fecha 29 de septiembre de 1980, e inscrita el 13 de octubre del mismo año.
    La acción la dirige contra el comprador de la casa de habitación, señor Luís Alberto Jaramillo Mena.
2.    Antecedentes de hecho y de derecho de la demanda.
    El contrato de compraventa de la casa de habitación de su señora madre, que se contiene en la escritura pública, es nulo, de nulidad absoluta, por cuanto su señora madre es una persona absolutamente incapaz, por lo que ha sido declarada interdicto, de allí que la venta realizada no tiene ningún valor, pues, el señor Luís Alberto Jaramillo Mena, aprovechándose de esta incapacidad, ha hecho que le venda su casa de habitación, sin pagarle un solo centavo, y que incluso le ha hecho poner la huella digital en la escritura de compraventa, sin que ella pueda entender de lo que se trataba, y que cuando la actora se había enterado de esto, le había seguido un juicio penal, sin ningún resultado.
    Fundamenta su demanda en los Arts. 1490, 1725, 1726, 2433, 1731 del Código Civil y  Arts. 166 y numeral 2do del Art. 172 del Código de Procedimiento Civil.


    En primera y segunda instancia se rechaza la demanda por falta de derecho de la actora e improcedencia de la acción; pero interpuesto el recurso de casación por la actora, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, casa la sentencia, y en su lugar acepta la demanda de la actora.
3.    Contestación del demandado.
    El demandado al contestar la demanda propone las siguientes excepciones:
    Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho.
    Improcedencia de la acción
    Falta de derecho de la actora
    Alega prescripción
    Cosa Juzgada.
    Incompetencia del IERAC.
4.    Prueba de la actora.
    La actora para probar sus fundamentos de hecho y derecho, practica dentro del término correspondiente, la siguiente prueba:
    a).     Adjunta el acta de discernimiento de curadora de su señora             madre;
    b).     Sentencia debidamente notariada de la declaratoria de                 interdicción de señora madre;
    c).    informe médico físico y psicológico, practicado a la señora     Carlota Teodomiro Cadena Santillán, con la cual se acredita que nació     con un defecto físico denominado infantilismo HIPOFISARIO,     acompañado de un retraso mental entre moderado y grave, que     impidió su normal desarrollo bio psico social, por lo cual siempre ha     vivido bajo la protección de sus padre, y a la raíz de la muerte de     ellos, al amparo de su hija Carmen Cadena.


5.    Análisis de los jueces de primera y segunda instancia
    El juez de primera instancia, hace un análisis respecto a los actos y declaraciones de voluntad, conforme a lo que dispone y prescribe el art. 1488 del CC., que prescribe “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario capacidad, consentimiento, objeto licito y causa lícita.
    El Art. 1489, dice: Toda persona es legalmente capaz excepto las que la ley declara incapaces, siendo absolutamente incapaces quienes se hallen en interdicción de administrar sus bienes.
    Siendo nulo todo acto o contrato a que falte uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de dicho acto o contrato.
    Por último dice el Juez de primera instancia, que consecuentemente en el presente caso se trata de analizar si el contrato de compraventa otorgado por doña Carlota Cadena Santillán a favor de Luís Alberto Jaramillo Mena, de un lote de terreno con fecha 29 de septiembre de 1989, inscrito el trece de octubre del mismo año, se cumplió a no con apego a ley, y concluye que este contrato, se ha perfeccionado seis años antes de que la vendedora sea declarada en interdicción y que por lo tanto es válido, ya que en la fecha que se celebró no existía ninguna declatoria de interdicción, ni su hija desempeñaba las funciones de curador de su madre. Y que los efectos de la declaratoria de interdicción corren de ahí para adelante, y para los actos anteriores.
    Por lo tanto rechaza la demanda por falta de derecho de la actora e improcedencia de la acción.
    Igual criterio tiene la sala.
6.    Criterio De La Sala De Lo Civil Y Mercantil De La Corte Suprema, De Ese Entonces.
    La demandante, interpone recurso de casación que es negado, por la Sala, interpone luego recurso de hecho, habiendo subido el proceso a la Corte Suprema.

    La Corte Suprema considera que tanto el Juez de primera instancia, como el segunda instancia no han analizado de acuerdo a la sana crítica toda la prueba practicada por la actora, que no ha analizado la contestación  a la demanda,  las alegaciones de las partes, fundan su resolución solamente en el examen de los documentos adjuntados a la demanda, sin más análisis, olvidando que se puede desvanecer la presunción legal de validez de dicho contrato, si la accionante demuestra dentro del proceso, de manera inequívoca que antes de la celebración del contrato, en la fecha que se celebró y después del mismo, se encontraba en estado habitual de demencia.
    Que no analizó lo dispuesto en el Art. 504, inciso segundo del Código Civil, que dice: “Y por el contrario los actos y contratos celebrados sin previa interdicción serán validos, a menos de probarse de que el que los ejecutó estaba entonces demente”.
    Y con el informe médico, físico psicológico, la actora había demostrado lo que manifiesta el inciso segundo del Art. 504 del CC., por lo que sus actos no surten ni siquiera obligaciones naturales.
    Y al no analizar esta prueba, ha llevado a los magistrados a inaplicar lo dispuesto en el ordinal 1 del art. 1488 y 1490 del Código Civil, que se refiere a la capacidad.
    En vista de ello, casa la sentencia, y en su lugar dicta una sentencia aceptando la demanda y declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa, y se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios.

12.- Juicio Verbal Sumario Por Cobro De Dinero Seguido Por Julio Fernando Dávila Ríos En Contra De Hormigonera Guayaquil S.A.
1.    Aspectos Importantes.
•    En primera instancia, comparece el señor Julio Fernando Dávila Ríos, quien demanda a la compañía Hormigonera Guayaquil SA., y dice: "Como se desprende de las siete facturas que adjunto a la presente demanda, la compañía Hormigonera Guayaquil S.A se hizo entregar en varías ocasiones diesel en su campamento, que está ubicado en el sector norte de la cuidad de Cuenca (Vía a Llacao) para máquinas de propiedad de la demandada.., por un valor de ($ 53'820.000), y que dichos valores nunca fueron cancelados, así mismo solicita que mediante sentencia se mande a pagar dichos valores y costas procesales.
•    Se acepta la demanda y se manda a pagar lo solicitado por el actor.
•    La Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirma sentencia emitida por el inferior que acepta la demanda.
•    La Compañía Hormigonera Guayaquil S.A., deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por ésta Sala.
•    Radicándose la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Suprema de Justica, misma que casa la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, y en su lugar desecha la demanda por falta de prueba.
•    2. Análisis De Las Pruebas:
•    El actor presenta siete facturas por un valor de ($ 53'820.000), que no son originales sino copias simples elaboradas en papel carbón, con firmas ilegibles.
•    El demandado contesta a la demanda en Audiencia de Conciliación y propone las siguientes excepciones, negativa pura y simple de la demanda, falta de derecho del actor y que no debo valor alguno.
•    El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil prevé cuatro casos en los que el instrumento privado hace tanta fe corno el instrumento público, pero el actor, no justifica de ninguna manera la autenticidad de los documentos.
•    El fallo de última instancia en su considerando tercero valora la prueba actuada y afirma: las facturas demandadas que, aunque impugnadas por el demandado y no probada su impugnación, constituyen el acto de comercio demandado su pago: y. 3 El actor como titular de dichos documentos, al demandarlos por sus propios derechos, ha legitimado su intervención": es decir, el Tribunal de una parte PRESUME LA AUTENTICIDAD DE LAS FACTURAS y por ello exige que sea el demandado quien pruebe la impugnación, dotando de esta manera a los referidos documentos de las características y los efectos de los títulos valor.
•    Sin tomar en consideración que el actor no actuó prueba alguna, excepto la reproducción de las facturas citadas las mismas que fueron oportunamente impugnadas en su legitimidad y redargüida su falsedad por la parte demandada.
•    La Sala manifiesta lo siguiente de acuerdo al criterio del (Dr. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial).  “El juez debe estar seguro de la autenticidad del documento, para considerarlo como medio de prueba; Cuando se trata de escritos, su autenticidad implica la certeza sobre la persona que lo firma, o sobre quien lo haya manuscrito, si es un instrumento privado que no lleve firma, y, subsidiariamente, del ruego que el presunto autor haya dado para que otra persona firmara por él y de la firma del rogado“
•    ."Tanto los instrumentos públicos como los títulos valor gozan de presunción de autenticidad, pero en los restantes documentos privados ocurre exactamente lo contrario, o sea carecen de tal presunción y si se los quiere hacer valer en juicio, debe acreditarse su autenticidad. Por regla general, el documento privado cuya autenticidad o legitimidad, incluido su reconocimiento expreso o implícito, no se ha probado, carece de toda eficacia probatoria”.
•    Por tales circunstancias al no haber desvanecido el actor la impugnación de los documentos la demanda deviene en improcedente por falta de prueba.
•    Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil. casa la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, y en su lugar, desecha la demanda por falta de prueba.
•    Aclaración.
•    El actor Julio Fernando Dávila Ríos solicito la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de abril del 2002, a lo cual la Sala considera suficientemente clara la sentencia y dice que si se casa una sentencia de última instancia por haber violado una norma legal relativa a la valoración de la prueba, como en el presente caso, el Tribunal de Casación para resolver sobre lo principal necesariamente debe valorar nuevamente la prueba para en base de ello dictar la nueva sentencia ya que, de lo contrario. ¿cómo podría fallar sobre lo principal'?, y entra a resolver como Tribunal de instancia.


     13.- Juicio Ordinario Por Nulidad De Contrato De Compra Venta
Actores: Wilson Rolindio Calle Rodas y Anita Maria Lupercio
Demandados: Rafael Leopoldo Muños y Paz Alegría Palacios
Luis Izquierdo Guerrero y Mariana Muñoz  Palacios

Antecedente:

    Los cónyuges Muños Palacios, dan en venta un terreno a su yerno e hija, terreno adquirido mediante sentencia emitida por el Juez Sexto de lo Civil de Cuenca, la misma que se encuentra protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad, por medio de la cual recuperan la posesión del terreno los vendedores. Con esto los vendedores nunca adquirieron el dominio o propiedad del bien y tampoco podían vender o transferir el dominio o propiedad. Con estos antecedentes la parte actora solicita que en sentencia el señor juez que conoce la causa declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta.

    El juez de primer instancia al resolver hace el siguiente análisis:
    Que el art. 1754 C.C. declara validad la venta de cosa ajena, pero que no se puede vender mas de los derechos que una persona tiene sobre un bien, en el caso que nos ocupa un derecho posesorio no puede transferirse a otra persona.
    El art. 715 C. C. define lo que es la posesión y señala: que es la tenencia de la cosa determinada con animo de señor y dueño.
     El art. 603 C.C. señala cuales son los modos de adquirir el dominio. Pero que no es correcto como ha sucedido que una sentencia de recuperación de la posesión, sirva como antecedente  traslaticio de dominio.
    El Art.740 C.C. establece que el poseedor conserva la posesión aunque puede transferir la tenencia de la cosa mediante arriendo, comodato, prenda, deposito o cualquier otro titulo no traslaticio de dominio y que en el presente caso se a realizado todo lo contrario.
      por lo que de acuerdo al presente análisis jurídico el señor juez declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa.
    SEGUNDA INSTANCIA- RECURSO DE APELACIÓN
    La Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, en su parte resolutiva hace el siguiente análisis jurídico: que de conformidad al Art. 166 del CPC, la escritura pública que contiene el contrato cuya nulidad se pretende, solo hace fe contra terceros (entre los que están los accionantes), en cuanto al hecho y su fecha, mas no en cuanto a la verdad de las declaraciones. Y que en consecuencia les queda expedita a los demandantes, de ser verdaderamente dueños, la acción que la ley franquea al propietario esto es la reivindicación.
    De la misma manera nadie puede transferir más derechos de los que tiene, y que nuestra ley, no prohíbe ni declara nulo un contrato como el de este caso que se juzga. Por lo que se declara sin lugar la demanda.   

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Primera Sala de lo Civil Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en su parte resolutiva hace la siguiente diferenciación:
Compraventa: Es un titulo traslativo de dominio. Art 1732 C.C.
Tradición: Que es un modo de adquirir el dominio, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Art. 686 C. C.
    De igual manera hace una diferenciación entre la nulidad de un acto o contrato y la inoponibilidad .
    La nulidad es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto.
    La inoponibilidad es la omisión de requisitos que no dicen relación ni con la existencia ni con la validez de los actos jurídicos, no le es oponible o no le afecta a determinada persona .
    En este caso el propietario es un tercero con relación  a la compraventa y ese contrato no surte ningún efecto en su contra, debemos tomas en cuenta que el contrato de compraventa de cosa ajena es valido para el vendedor y el comprador, no le es oponible al verdadero propietario, de allí que si quiere recuperar dicho inmueble puede hacerlo intentando la acción reivindicatoria. Por lo que se rechaza el recurso de casación.