ANALISIS DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRUEBA Y SU EFICACIA DE LOS INDICIOS.
INTRODUCCION
El término Evidencia proviene de latín indictum,
que significa signo aparente y probable de que existe alguna cosa, y a su vez
es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es todo material
sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tiene relación con
un hecho delictuoso.
Al decir material sensible significativo se
entiende que está constituido por todos aquellos elementos que son aprehendidos
y percibidos mediante la aplicación de nuestros órganos de los sentidos. A fin
de lograr una adecuada captación del material sensible, nuestros sentidos deben
estar debidamente ejercitados para esos menesteres y, de preferencia, deben ser
aplicados conjuntamente al mismo objeto.
De este modo se evita toda clase de errores y
distorsiones en la selección del material que será sometido a estudio. Cuando
se comprueba que está íntimamente relacionado con el hecho que se investiga, se
convierte ya en evidencia.
En la actualidad hablar
de indicio es decir también hablar de evidencia, son casi parecidos, ya que la
evidencia se puede dividir en material, intelectual y psicológico.
La evidencia es todo lo
que se encuentra en un lugar en donde se ha cometido la comisión de un hecho
delictivo y que es reprochable para la sociedad.
A continuación empezare a desarrollar el presente
trabajo de investigación jurídico, esperando que sea del agrado del catedrático
y del aula esperando las críticas constructivas para el mejoramiento de este.
Definición de Estado.- Su concepto más generalizado y en especial
Sánchez Agesta manifiesta. “Que el estado es una comunidad organizada en un
territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de
funcionarios y definido y garantizado por un poder jurídico, autónomo y
centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa
comunidad”.
En tales
consideraciones nuestro país desde el año 2008 vive un nuevo orden
constitucional, en el cual se establecieron los principios y garantías
constitucionales, que constan en la Carta Política Vigente.
El Artículo. 1 establece lo
siguiente.- “El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada”.
La soberanía radica en el pueblo,
cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los
órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en
la Constitución.
Así mismo en el Artículo. 3 se tipifican lo siguiente.- Son
deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna
el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2.
Garantizar a sus habitantes el
derecho a una cultura de paz, a la Seguir dad integral y a vivir en una
sociedad democrática y libre de corrupción.
En el artículo. 11 se establece los
siguientes principios.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios:
1. Los derechos se podrán ejercer,
promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades
competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
Los derechos de protección los recoge
el artículo 75 y 76 de la actual Carta Política. Así el artículo 75 establece.-
Toda
persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción
a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será
sancionado por la ley.
Lo relativo al debido proceso se
encuentra tipificado en el artículo. 76.- En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2.
Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada
como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o
sentencia ejecutoriada.
3.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una
sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite
propio de cada procedimiento.
4.
Las pruebas obtenidas o actuadas con
violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de
eficacia probatoria.
Con El Presente Preámbulo De Origen
Constitucional Trataremos De Analizar Y Buscar Aportar Significativamente Al
Desarrollo De La Temática Académica Requisitos Para La Eficacia Probatoria De Los Indicios.
1.- REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS INDICIOS
a)
La conducencia de la prueba indiciaria respecto
del hecho investigado.- “cuando se quiere lograr probar simple hechos
jurídicos, la prueba por indicios siempre es conducente, tal como ocurre con la
de testigos”.
Al tratarse de hecho jurídicos simples los
indicios siempre sirven como medio para lograr esclarecer esta clase de hechos.
Considerar como
pruebas idóneas para determinar su cumplimiento, como por ejemplo,
cuando se destruyo o se olvido sentar el acta de nacimiento o se olvido sentar
el acta de nacimiento o se destruyo por ejemplo “la escritura pública original
y no existían copias autenticadas que la suplan, y en la posesión de estado
civil del matrimonio o de hijo legitimo y en la filiación natural. En el último
ejemplo, la prueba de posesión de estado consiste en un conjunto de indicios
conexos y graves (el trato público, la aceptación social, el sostenimiento, la
educación, etc.)Establecidos mediante un conjunto de testimonios fidedignos que
no dejan la menor duda acerca de cada uno de estos hechos y de su significado
probatorio”.
Incluido de los asuntos de la posesión notoria y el de la filiación natural, no
se puede acreditar con los indicios el estado civil de las personas.
Se hace irrefutable que logre así reemplazarse el
documento ordenado por la ley como mera exactitud demostrativa como en el
presente caso, por motivo del valor del
contrato, al encontrarse un principio de
prueba aparentemente que manifiesta con indicios los cuales conlleven a la
plena certeza concerniente a la celebración del acto así como de su contenido.
Lo que se discierne en la actualidad es que si puede cambiarse ese documento
simplemente con indicios.
En lo que tiene que ver al proceso penal esta se
determina a la prueba por indicios, “cuando la Ley exija un documento o una
formalidad ad substantian actus y cuando se requiere para la existencia del
delito (ejemplo: la prueba formal de los matrimonios, para la bigamia); las
limitaciones por el valor o por existir prueba escrita en contrario, no tienen aplicación.
En el proceso laboral, si el juez goza de libertad para valorar los testimonios
como ocurre en Colombia), tampoco rigen esas limitaciones cuando los indicios
estén probados por ese medio. Lo mismo en el proceso civil moderno”.
Se concluye
con que los testimonios se consideran, como prueba conducente para modificar
los indicios; razón por la cual en esta índole no logra hallarse ningún
limitante a la conducencia referente a
la prueba testimonial.
b)
Que se haya descartado la posibilidad de que la
conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la
casualidad o del azar. “La fuerza probatoria de los indicios depende de la mayor o menor
firmeza de la conexión causal que exista entre ellos y el hecho desconocido que
se investiga”.
Mientras mas es el número de indicios que lleven
al propio hecho, es baja la contingencia de que varios sucedan por obra del
azar; esta va disminuyendo a medida que se acrecientan aquellos. Es factible la
convicción de que esta unión sea cierta, para que los indicios alcancen plena
credibilidad.
Dicha circunstancia se encuentra evidenciada en la
norma legal y el principio que requieren la diversidad de indicios, los cuales
no posean la eficacia de ser ineludibles, con lo cual el juez los juzgue como
prueba suficiente del hecho investigado.
De acuerdo a Gianturco manifiesta lo siguiente
“reclama la importancia de que el juez descarte toda posibilidad de error, y,
naturalmente, uno de tales errores consiste en desconocer la posibilidad de que
sea causal la conexión entre el hecho investigado y el indicado”.
Es imperioso que el Juez se convierta en uno de
los principales garantistas del debido proceso. Para lo cual este debe analizar
todos los indicios que se presenten en el proceso que le permitan una correcta
aplicación de la justicia.
Para FRAMARINO DEI MALATESTA en cambio manifiesta
lo siguiente “que se prueba plenamente la identidad intrínseca de la cosa o del
hecho indiciario, descartando la posibilidad de que sea otra que se le parezca,
o de que la conexión que se cree existente con el hecho investigado no sea
cierta”.
De acuerdo a este autor la prueba se halla
comprobada absolutamente, lo cual conduce a afirmar que no es la misma o a su vez que la relación con lo que se
investiga no es la misma.
Sin embargo Bonnie advierte que “la relación que
pueda existir entre estos indicios y la realidad de un hecho litigioso es
muchas veces equivoca”.
Respecto a esto último es necesario considerar que
la investigación debe ser realizada de manera concienzuda cuyos resultados
arrojen hechos apegados a la realidad del hecho. Concluyendo que se debe descartar todo hecho
que tenga un informe por simple deducción.
c)
Que se haya descartado la posibilidad de la
falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes. “Es otro requisito implícito en la exigencia
legal y lógica de la plena prueba del hecho indicador”.
Esta clase de sucesos se dan con mayor frecuencia
pues el mismo se presenta diariamente
y se evidencia, especialmente en los
procesos de carácter penal, a continuación algunos ejemplos tenemos el traslado
del cuerpo de la victima a otro lugar distinto al acometimiento del delito; uso
de armas u objetos que son colocados en sitios que incriminen a personas ajenas
al delito, falsificación de documentos entre otros, esta se da inclusive en
los indicios necesarios, tales como el
engaño de un parto o un embarazo que conlleve a pensar en la concepción de un
ser. Esto ocasiona se proceda a una investigación y técnica minuciosa sobre los
hechos indiciarios.
Respecto a esto Davis de Echandia manifiesta “¿A
quién corresponde la carga de probar la autenticidad del hecho indiciario? Sin
la menor duda, a quien lo alega a su favor, o al investigador y al acusador o
parte civil, en el proceso penal, porque es un requisito para su eficacia
probatoria”.
Con este indicio la parte que se hallare
perjudicada con este falso indicio logra invocar pruebas que les sean
convenientes y factibles; en caso de que el juez no esté convencido de su
legitimidad, le corresponde eliminar el
indicio, ya que no le será posible fundamentar en él un pleno convencimiento.
Pues se puede dar el hecho de que se presente una
alteración de las pruebas del hecho indicador tales como falsos testimonios,
que se encuentren vestigios de sangre, entre otros pero esta conjetura es muy
distinta y se propone establecer aparentemente la plena prueba de ser de
ineludiblemente el indicio pues en lo que tiene que ver al primera conjetura se
corrompe el hecho que después se prueba con técnicas ciertas, como el
reconocimiento del juez o la alegación de quienes ciertamente lo trataron
después; en el segundo caso, no se da el hecho y con pruebas que no existieron
se quiere convencer al juez de que las mismas son reales, o a su vez
convencerlo de que si se dio el hecho.
Para Framarino del Malatesta, “reclama como un
indispensable requisito de toda prueba el de su veracidad y dice que cuando se
trata de pruebas reales “consiste también en que la cosa que prueba no presente
sospechas de haber sido falsificadas, en cuanto a sus modos; no pueden ser
falsa en sí mismas, pero están sujetas a las modificaciones que emprimen en
ellas las otras cosas o las otras personas” y, por lo tanto, “ si pueden ser
falsificadas por la acción del hombre, el cual puede imprimirles maliciosamente
una engañosa alteración en cuanto al lugar, al tiempo o al modo de ser”, por lo
cual se requiere el “estudio objetivo de la prueba real” y de su contenido,
además de su apreciación subjetiva, que debe hacerse en primer término con el
auxilio de la lógica, mediante un cuidadoso examen de todos los motivos
infirmantes de su objetividad, es decir, de su contenido (contraindicaciones, menos creíbles, pero que
pueden ser verdaderas) y de su subjetividad, es decir, motivos que hagan dudar
de la autenticidad del hecho indicador, porque infirman las presunciones de su
identidad intrínseca (puede ser una cosa similar o haber sido falsificada
o de su identidad extrínseca (pudieren
falsificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar)”.
Sin embargo
a todo ello Francois Gorphe dice que es indispensable cerciorarse de la doble
identidad intrínseca y extrínseca, de que habla Framarino dei Malatesta,
mediante su valoración objetiva y subjetiva, teniendo en cuenta que las cosas
pueden ser alteradas o falsificadas por la acción del hombre y con propósito
engañador, por lo cual se debe examinar si las condiciones que presentan
permiten tal posibilidad, y en este supuesto, proceder a verificarla (por
ejemplo si la mancha de sangre en la chaqueta del inculpado no fue preparada
por su enemigo o por el autor del delito o si tiene una causa distinta).
Con la finalidad de reducir estos peligros, corresponde averiguar los
admisibles indicios, inspeccionando el área de los hechos lo más rápido posible
y reconstruyendo los hechos en su ambiente natural tomando en consideración
todas pruebas. Varios autores advierten que se tome en
consideración la urgencia de investigar la alteración de los hechos
indiciarios.
d)
Que aparezca clara y cierta la relación de
causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios
contingentes) y el indicado.
Respecto a este requisito rige para el indicio
necesario, como para el contingente, y solamente cambia la forma de esa
relación de causalidad, “que en el primero es constante e ineludible por lo que
engendra la certeza, al paso que en el segundo es apenas ordinario y corriente,
porque corresponde al modo natural de ser, y, por lo tanto, solo significa una
probabilidad de grado mayor o menor según las circunstancias de cada caso; sin
embargo, la concordancia y convergencia de varios indicios contingentes pueden
elevar esa probabilidad hasta convertirla en certeza”.
En base a los fundamentos aportados el Juez debe emitir su criterio respecto a la
credibilidad de la prueba aportada y cuando menos se requiera de reglas esto
ayudara a la relación o rechazo del hecho a demostrarse
como del hecho visto y de lo cual el Juez considerara si el mismo es real o
irreal.
Existen varias tendencias de autores que se
manifiestan partidarios de la gran importancia de este requisito.
e). Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes. “Puesto que esta clase de indicios se basa en los
principios de la causalidad y la identidad o analogía, de acuerdo con la manera
ordinaria o corriente (pero no constante o ineludible) como se suceden los
hechos físicos o actúan las personas humanas (según se trate de fenómenos
materiales o morales y síquicos), es lógico que uno solo representa apenas un
argumento de probabilidad, más o menos mayor según las circunstancias de cada
caso, de la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga
(según se trate de indicio positivo o negativo), que no descarta generalmente
el peligro del azar o de la causalidad”.
Antiguamente a inicios del siglo pasado Mittermar
advirtió lo siguiente : “Si nos apoyamos en una serie no interrumpida de
experiencias positivas, parécenos que con toda seguridad podemos concluir que
un hecho que siempre hemos visto rodeado de semejantes circunstancias, a otro
hecho que es un correlativo necesario, y cuya inexistencia le haría
inexplicable” y como conclusión lógica, dice que: “por lo que toca al número,
el único principio que puede sentarse es que debe haber concurso de varios
indicios”.
Este concepto se lo puede entender con un ejemplo
claro como cuando al acusado se le comprueba que este odiaba a la víctima de un
homicidio, que este lo ha golpeado en algún momento y que en otra ocasión lo
amenazo con asesinarlo.
Para DELLEPIANE
en cambio comprende expresamente este requisito: “4°. Quesean varios
cuando no puedan dar lugar a deducciones concluyentes como fundadas en Leyes
naturales que no admiten excepción”.
En caso de que los indicios no cubran con este
carácter se precisara del concurso de diversos elementos para alcanzar la debida
convicción, no tomándose lógicamente determinar un mínimo número el cual es
necesario y calificado para obtener la suficiente certeza. Esta cantidad se
modificara de acuerdo a la eventualidad de cada caso, según la influencia o
peso de los indicios que se encuentran en combinación.
f) que en los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o
concordantes y convergente. “Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que
aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en
conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se
cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el
mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el
convencimiento en el mismo sentido”.
La afluencia o correspondencia y la concordancia
de varios indicios, le da la característica demostrativa a su variedad; este es
el requerimiento perfecto e indiscutible del antiguo. El autor Gianturco “dice
que en la prueba indiciaria, la concordancia de los varios indicios
contingentes conduce de manera especial, a la certeza, al concurrir hacia el
mismo resultado, y que a medida que crece el número de los indicios
concordantes, para no otórgales fe, se necesitaría violentar cada vez mas
nuestra conciencia experimental: en efecto lo ordinario es la base lógica de
los indicios contingentes, y, siendo el mundo el reino de lo ordinario, casi
nunca pueden encontrarse en el, conjuntamente, muchos casos extraordinarios”.
Determina, con amplia conciencia, en nuestra
concepción, la convergencia de conjeturas ya que posee un resultado valorativo
de iguales proporciones.
g) Que no
existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente. “Es un
imperativo deber del juez penal al investigar y procurar la prueba de los
hechos indiciarios que favorezcan al sindicado, con el mismo celo o
imparcialidad que aplique para los incriminatorios”.
A pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico
establece que todos los jueces se encuentran en iguales condiciones existe
limitantes, pues mientras los jueces civiles, laborales o
contencioso-administrativo no tiene facultades para realizar las respectivas
averiguaciones de manera oficiosa de los hechos, si analizamos el Art.273 del
Código de procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “el fallo que dicte un juez deberá decidir
solamente los hechos sobre los cuales se trabo la litis. Por consiguiente el
juez está vedado a pronunciarse sobre las excepciones tanto dilatorias como
perentorias que no han sido interpuestas y probadas conforme a derecho”.
Esto le sirve de cuestiones de fondo (como puede
ser la prescripción) que se deciden en la sentencia una vez valoradas las
pruebas, estas se oponen a la prosperidad de la pretensión y respecto de las
cuales decide la sentencia es preciso mencionar que la aplicación de esta
normativa
A pesar que nuestra Constitución establece en el
Art.86 numeral 3 de nuestra Constitución
lo siguiente: Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en
cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar
comisiones para recabarlas.
De acuerdo a Pietro Castro, “la presunción de
hecho pierde su fuerza por una prueba en contrario, que aquí no es necesario
que sea precisamente de lo contrario, como en la legal, sino de un hecho que
destruya indicio fundado otro u otra posibilidad o probabilidad”.
Viada y Aragones dice:
“Si trascendental es, con respecto al valor de este medio probatorio, la
pluralidad de indicios, no lo es menos, en razón inversa, el hecho de que
existiendo solamente uno de los indicios, estos aparezcan neutralizados por dos
contraindicios, de tanta magnitud como el de ausencia de móvil y el de
personalidad moral del acusado”.
El juez tendrá en aquel momento que dejar de lado
a los indicios, en caso de que dependa de otros medios en justicia de los
cuales logre solucionar esa disconformidad entre los hechos indicadores, por la
eliminación del valor probatorio de algunos y la ratificación de otros.
Finalmente Manzini incluye entre los
contraindicios, que él llama indicios negativos, la coarta del sindicado.
Concluyendo se puede establecer que es preciso
analizar todos los hechos indiciarios, sean estos en proporción de cargo como
de descargo, así mismos los concordantes con los discordantes.
h) Que se
hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o
motivos infirmantes de la conclusión adoptada. La univocidad del indicio o del
conjunto de indicios. “Es
muy frecuente que el mismo hecho indiciario se preste a diversas inferencias
que conduzcan a distintos resultados; por ejemplo, el hecho probado de que en
una determinada máquina de escribir se haya elaborado la misiva utilizada para
un chantaje o una extorsión, puede significar que está fue escrita por el dueño
de esa máquina o por uno de sus empleados o por un tercero que visitaba la
oficina donde se encontraba; el hecho de que el sindicado tenga una herida en
la mano, puede indicar que se la infligió el mismo al cometer el crimen o la
víctima al defenderse u otra persona en ocasión distinta o que fue producida
por un accidente ajeno al hecho investigado, etc.”.
También puede de ocurrir que del conjunto de
hechos indiciarios concordantes, cuyas inferencias converjan armónicamente,
resulten posibles varias conclusiones. No existen entonces indicios y
contraindicios sino un conjunto de indicios equívocos o positivos, que puedan
llevar a conclusiones diferentes. De ahí que se hable de la frecuente
polivocidad de los indicios y del requisito de su univocidad, es decir, que se
hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos
puedan inferirse”.
De lo manifestado anteriormente se obtiene también
una reflexión, en cuanto a que de los mismos hechos se obtengan diferentes
argumentos o razones de los cuales unos confirmaran y otros infirmen la
ejecución admitida, sin que necesariamente estos lleven a otra; es decir,
escuetos demostraciones que no evitan los indicios, pero colocan una duda
aparente de la convicción de la conclusión, si perduran al realizarse un
análisis total.
víctima, pero es solo análoga – identidad
intrínseca-; la cosa pudo ser falsificada en sus modalidades- identidad
extrínseca).
Este autor sugiere que se analice los motivos que
infirman la idéntica intrínseca y extrínseca, esto es que se realice un
análisis subjetivo del indicio, así como también el valor objetivo, del hecho suscitado. De igual forma que se
realice un exhaustivo análisis respecto de la certeza artificial inexacta en
contraposición de la certeza impulsiva, pues esta ultima generalmente produce
valoraciones inequívocas pues son producto de la imaginación y no de la
realidad, por lo tanto errores atroces.
Es evidente que si no se ha realizado una
valoración adecuada el juez no puede realizar una valoración acorde e
indispensable para darle la validez necesaria que cumpla con este requisito
como es de que la mismas sean graves y concordantes en su conjunto.
a)
Que no existan pruebas, de otra clase, que
infirmen los hechos indiciarios o que
demuestren un hecho opuesto al indicado
por aquellos.
“Es otro requisito elemental y se basa en la misma
doctrina y en los textos legales mencionados en los puntos anteriores. Esa
prueba en contrario puede ser simplemente infirmativa de los hechos
indiciarios, es decir, una prueba que haga inverosímil o dudoso esos hechos por
su imposibilidad, o puede demostrar plenamente otro hecho opuesto al indicado
por aquellos, como lo observa Pietro Castro y resulta de la enseñanzas de
Mittermaier, Ellero y Framarino dei Malatesta. En ambas hipótesis, sino pueden
desecharse razonablemente (teniendo en
cuenta la sana critica) esas otras pruebas, de acuerdo con una crítica severa y
global de todas las practicas en el proceso, la indiciara perderá su merito
probatorio”.
En cuanto a este punto el mismo se ha analizado en
puntos anteriores, mas sin embargo al haber criterios adversos y para un mejor
entendimiento se los analizo en puntos anteriores en especial en el parágrafo
anterior.
j) Que se haya llegado a una conclusión final precisa y segura basada
en el pleno convencimiento o la certeza del juez. “Si luego de examinar los anteriores requisitos,
el juez se encuentra perplejo o inseguro sobre la verdad del hecho objeto de la
investigación penal o del litigio civil o laboral o de otra naturaleza, porque
existen dudas razonables sobre la conclusión a que conduzca el conjunto de
indicios y contraindicios probados, de manera que aunque le parezca muy
probable no se considere plenamente convencido de ella, no podrá adoptarla en
su sentencia a menos que en otras pruebas encuentre la certeza necesaria para
hacerlo”.
Para que el juez tenga la plena seguridad de la
valoración de los hechos es necesario que la conclusión sea clara precisa y
tangible, como consecuencia lógica inmediata y no como el resultado de una
cadena inaccesible de argumentos y conclusiones, cuyo obstáculo determinara
todo lo contrario pues entre mas apartado este de la conclusión, de la primera
consecuencia conseguida de los resultados de los hechos indiciaros ciertos,
porque entre la una y la otra deben mediar otras inferencia u razonamientos,
poca influencia fructífera tendrá este conjunto de indicios. Es importante
comparar el conjunto de indicios y contraindicios, con las demás pruebas que existan en el proceso.
Para Mittermatier, “rechaza la tesis que radica la
certeza en la evidencia material mediata o inmediata, de los sentidos, cuya
consecuencia fue el negarle durante mucho tiempo la calidad de prueba completa
a los indicios, y observa que la certeza “resulta menos del testimonio de
nuestros sentidos, que dé el examen razonado y reflexivo de este testimonio”,
de manera que siempre operan inducciones e inferencias, por lo que es un error
esa distinción radical; “el entendimiento del Juez recorre siempre, antes de
que intervenga la decisión, una serie de conclusiones razonadas aunque en el
caso mismo en que los medios de prueba por ejemplo, la confesión, el
testimonio, parezcan derivado de la evidencia de los sentidos: pese a las
afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que un acto de
razonamiento cuando estriba en las declaraciones de terceros que únicamente
tratan de reproducir lo que sus sentidos les ha señalado”, y lo mismo ocurre
con la confesión, porque le damos fe en razón de que su contenido esta en
perfecta concordancia con las circunstancias accesorias establecidas de
antemano, no encontramos en el acusado
interés de mentir y lo creemos muy capaz de haber cometido el delito”.
En caso de
darse numerosos indicios contingentes, no conceden esa convicción sobre la
terminación que de ellos se consiga, el juez deberá utilizar el trámite subsidiario de la carga
de la prueba, para remediar la causa o resolver la responsabilidad penal del
sindicado en esta cuestión le corresponde al principio in dubio pro reo, a
menos de que cuente con otros medios que adicionados a los indicios ya sea por
solos den como resultado esa convicción formal o subjetiva, ya sea que concurra
o no una tarifa legal concerniente al hecho investigado.
2.- LAS PRESUNCIONES E INDICIOS COMO MEDIO U
OBJETO COMO MEDIO DE PRUEBA
Según el tratadista Guillermo Cabanellas la “Prueba es la
demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de
la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Persuasión o
convencimiento que se origina en otro y especialmente en el Juez o de quien
haya de resolver sobre lo dudoso o discutido”. Es por ello que la prueba
constituye la pieza esencial para poder demostrar un hecho punible que se ha
producido en un determinado lugar, ya que con ello el Juez puede basarse en
todos los medios que ha utilizado el infractor para el cometimiento y si
pertenecen o no al acto que está en debate.
Según el criterio de Francesco Carrara, “la prueba es todo lo
que sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición, la
certeza ésta en nosotros y la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno
cree que conoce a esta; mas por la fiabilidad humana, puede haber certeza en
donde no haya verdad y viceversa”. Al hacer un análisis
sobre esta definición tenemos que la prueba es todo lo que sirve para tener una
idea clara, segura y firme sobre un hecho. De tal manera que exista pleno
convencimiento para el juzgador y pueda emitir la sentencia.
En el ámbito jurídico la prueba tiene dos
conceptos: en acepción general se distingue como la forma más acertada para saber
de un suceso o incidente. Esto es que solamente a través de la prueba el juez
logra entender la realidad de los hechos razón de la causa. Las afirmaciones
del representante del Ministerio Público y de los abogados de las partes,
necesariamente deben adjuntar pruebas que los respalden.
Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal
alcanzaran el valor de prueba una vez que hayan sido presentadas y valoradas en
la etapa de juicio. Este requisito de la prueba, para que tenga su validez y
procedencia deben ser llevadas a efectos siempre ante los tribunales
correspondientes, esto es lo fundamental del sistema oral ya que anteriormente
el Juez no conocía personalmente a quien juzgaba ni a los testigos que
produjeron la prueba para la condena en actos de justicia, no siempre severos
ni correctos.
El conocimiento directo, la inmediatez, son
garantías procesales de primera fila y por eso se aceptan como excepción las
pruebas testimoniales urgentes, realizadas ante los jueces penales. No
establece claramente si se deberán volver a realizar las investigaciones y
pericias pre-procesales, es decir que estuvieron a cargo del Fiscal, puesto que
textualmente dice que alcanzaran el valor de prueba una vez que sean
presentadas y valoradas en la etapa de juicio.
Se debe tomar en
consideración los siguientes puntos:
I.
Formulación de tesis.- respecto a este punto
se establece lo siguiente: “Cuando el indicio es probado con certeza, entonces
empieza a jugar la presunción, pues mediante su raciocinio, el juez adquiere el
conocimiento de otro hecho de interés para el proceso. Luego a nuestro
entender, la prueba de que se trata es también medio de prueba, porque es un
modo o acto por el cual se suministra o adquiere en el proceso el conocimiento
del hecho mismo que se juzgare”.
A manera de objeto de
prueba, la noción del hecho por razón de la prueba, se funda en lo relacionado
con el indicio y la presunción. Al indicio se lo considera como un hecho, por
lo tanto se lo apreciado como hecho del hombre o de la naturaleza, cuando se
incluye en el proceso, pues es señal que estuvo anteriormente, el cual tiene
que ser probado, es decir, ser objeto de
prueba
II. Prueba Legal y Prueba de libre convicción.- “En el ámbito judicial,
la prueba comprende genéricamente, todos los elementos o medios que se relación
con la búsqueda y formación de la certeza, en cuanto a las cuestiones
debatidas. Para valuar la prueba existen varios sistemas, y en la esfera
represiva se distingue entre prueba legal, de libre convicción o de sana
crítica racional”.
En cuanto a la primera,
la calidad de evidencia. Versa a que los medios por los cuales
el Juez puede lograr la certeza respecto
a lo hechos discutidos.
Según “Oderio se funda
en una concepción pesimista del juez, cuya labor interpretativa con relación a
la prueba se reduce a verificar si en el proceso se dan las conclusiones
legales mismas para que se produzcan la condena del acusado, o las condiciones
necesarias para que haya lugar a su abolición”.
De acuerdo a ello este
parece ser un medio eficaz para que el imputado se proteja contra cualquier
arbitrariedad del juez, así mismo le brinda la suficiente seguridad al juez
para poder dar una resolución acertada sobre la situación legal del imputado.
“El método de libre
convicción significa la inexistencia de toda norma legal acerca del valor de
las pruebas y que el juzgador no está
obligado a expresar las razones determinantes de su juicio”.
El método de libre
convicción o de sana crítica racional, reside en que la Ley no exige ninguna
norma para atribuir varios hechos delictuosos como los referentes a la materia
del delito ni establece absolutamente el total de las pruebas, sino que
determina que el juzgador se encuentre en libertad para consentir toda prueba
que aprecie como válida para el esclarecimiento de la verdad, y para estimarla
de acuerdo a las reglas de la razón, de la psicología y de la práctica común.
III.
Prueba simple y prueba compuesta.- “Según su integración,
las pruebas se dividen en simples o
compuestas”.
Simples, cuando los caracteres lógicos tienen un origen
propio y gozan de un origen común. Se convierte en perfecta o completa, de
acuerdo a lo que señala la Ley rituaria. No tiene necesidad de constituirse con
otra prueba.
Compuesta, al no tener este un origen común y por su
naturaleza unitaria. La prueba simple o natural se torna en combinada, como por
ejemplo, la confesión o testimonio a pese a que no se integran por sí mismas
para alcanzar la particularidad de prueba perfecta, al no satisfacer todas las
condiciones por la Ley rituaria, por vicios de forma eso si tomando en
consideración que lo mismo no vayan a tener el carácter de esencial y
completadas con otros medios probatorios de diferente especie que le consientan
conseguir un juicio propio.
IV.
Pruebas directas y pruebas indirectas.- según su vinculación por
el hecho, la prueba es directa o indirecta.
Pruebas directas.-Son las que hacen referencia a probar de manera inmediata el
objeto como ejemplo tenemos el testimonio
la declaración oral de un testigo presencial del hecho.
Pruebas indirectas.- Estas se refieren a un objeto diferente que posee correlación con el
objeto que ha de probarse. En
criminalística son de gran importancia porque generalmente los delitos se
efectúan sin testigos, por lo que es necesario adaptarse o ceñirse a las
pruebas circunstanciales, por vagas que sean a las directas.
V.
Pruebas genéricas y pruebas específicas.
Pruebas genéricas. Le facilita al juez tener un conocimiento directo
del objeto a probar, pues está encaminada a comprobar el hecho y los
sucesos materiales del mismo.
Pruebas especificas.- El juez adquiere el conocimiento del objeto a través de otras fuentes.
Tiene como finalidad individualizar a los autores y determinar el grado de responsabilidad de
cada uno de ellos.
3.- CONCLUSIONES
Que los indicios sobre un presunto hecho o
conducta que atente contra los derechos de las personas o el estado en materia
penal. De acuerdo a la norma Constitucional vigente corresponde a la Fiscalía
iniciar las investigaciones.
Que el Fiscal al iniciar un proceso de
investigación por presuntos indicios. Tiene la obligación constitucional y
legal de hacerle conocer con el inicio de las investigaciones al Juez De
Garantías Penales.
Que los indicios sobre una conducta antijurídica
alcanza valor probatorio en la etapa del juicio
La principal ventaja de la prueba de indicios consiste en
que no puede menos de acompañar a todos los delitos y, cuando no se logra
patentizarla, más es por imperfección de nuestra inteligencia que por defectos
de su propia naturaleza. Sin la prueba de indicios quedarían impunes muchos
delitos; y esto, aún sin necesidad de que por ello aumente el número de
criminales, es un mal de bastante consideración para que se venga en conocimiento
de que no debe, en manera alguna, prescindirse de semejante prueba.
Más cuando, en aras de un exagerado celo, se persigue al
fin de la pena como único medio de conseguir que la sociedad viva en calma;
cuando se considera el castigo de los criminales como base y fundamento de la
tranquilidad de las familias, del afianzamiento de la propiedad y la paz de los
pueblos, sin más límite para imponerlo que el ubre albedrío de los juzgadores,
fácilmente el deseo conduce al error, las preocupaciones sociales, científicas
y religiosas, abren la puerta al endurecimiento, cerrando los oídos a la
piedad; el celo degenera en injusticia; la pena se convierte en venganza, y
queda más de una vez comprometida y desamparada la inocencia.
DAVIS ECHANDIA, Hernando. “Requisitos para
la Eficacia Probatoria de Los Indicios”. Pág. 167 Teoría General de la Prueba
Judicial. Tomo II, Biblioteca Jurídica Dike. Medellín 1993, pág. 640.
DAVIS ECHANDIA, Hernando. “Requisitos para
la Eficacia Probatoria de Los Indicios”. Pag. 167 Teoría General de la Prueba
Judicial. Tomo II, Biblioteca Juridica Dike. Medellin 1993, pág. 640.
IBIDEM. Obra citada Pag. 168
DAVIS ECHANDIA, Hernando. Obra Citada Pág.
169
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Obra citada. Pag.
170
DAVIS ECHANDIA,
Hernando. Obra citada Pag.172
DAVIS ECHANDIA,
Hernando. Obra citada Pág. 173
DAVIS ECHANDIA, Hernando. Obra citada.
Pag.176
CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario
Enciclopedico de Derecho Usual. Editorial Heliasta 1989 Argentina Tomo V Pags.
497
CARRARA, Francesco, “Programa de Derecho
Criminal” Editorial Tecnis, Bogotá- Colombia, 1971, Pag.381.
ROCHA
DEGREEF, Hugo.
“Las Presunciones e Indicios como medio u Objeto de
Prueba”, (Presunciones e Indicios en Juicio Penal. Editorial Ediar. Buenos
Aires1997, Pag.117 y ss.) Pag. 189
ROCHA DEGREEF, Hugo. “Las Presunciones e Indicios como medio u
Objeto de Prueba”, (Presunciones e Indicios en Juicio Penal. Editorial Ediar.
Buenos Aires1997, Pag.117 y ss.) Pag. 189