miércoles, 25 de enero de 2012



 EL PROCESO EJECUTIVO EN LA LEGISLACION  CIVIL ECUATORIANA

MAESTRANTE: Eleuterio Aguilar Heredia    


Julio de 2010 - Loja – Ecuador


CAPITULO PRIMERO
ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA DE LA COSTITUCIONALIZACION DE LA JUSTICIA EN EL ECUADOR
1.1.     GENERALIDADES.
La historia universal de la humanidad nos revela que su evolución dialéctica en las diferentes eras sociales, es producto de la necesidad que el hombre ha tenido en su diario vivir  y que su desarrollo intelectual dignifico al crecimiento histórico dentro de las diferentes esferas de la humanidad, que ha servido de base para la construcción de los pueblos en un primer momento histórico, viabilizando un horizonte para la naciente Institución Estatal.
Nuestro país emerge en la historia como Estado en la ciudad de “Riobamba el 11 de Septiembre en la sala de las sesiones del Congreso Constituyente del año 1830, correlativamente en el Titulo Primero nos cita el Estado de Ecuador, en la sección primera, sobre las relaciones políticas del Estado del Ecuador. Que en el Artículo  1. Menciona a Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador”
Como estado naciente, en su normativa vigente de la época “citada Constitución” ya se estableció a la Institución encargada de la Administración de Justicia, bajo el nombre del Poder Judicial tipificado en el Titulo Quinto, Sección Primera, De las Cortes de Justicia. Que en su artículo 45 establecía.- La justicia será administrada por mas Alta Corte de Justicia, por Cortes de apelación, y por los demás tribunales que estableciere la ley. En la sección segunda, citaba lo relacionado a la duración de los procesos, en su artículo 49 tipificaba.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias.
En dicha Carta Política ya se establecieron los derechos civiles, en el “Titulo Octavo bajo el lema Derechos Civiles y Garantías en los artículos 57.- Los magistrados, jueces y empleados no pueden ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial; ni suspensos sino por acusación legalmente intentada. Todo empleado es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones. En el articulo 58 mocionaba.- Ningún ciudadano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. Se conserva el fuero eclesiástico, militar y de comercio, articulo 59.- Nadie puede ser preso, o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen los motivos. El juez que faltare a esta disposición y el alcalde que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria”.
En el artículo  60 se establecía.- A nadie se exigirá juramento en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad. Art. 61.- Ninguna pena será trascendental a otro que al culpado. Queda abolida la pena de confiscación de bienes, excepto la de comisos y multas en los casos que determine la ley.
Artículo 62.- Nadie puede ser privado de su propiedad, ni esta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o industria que no se oponga a las buenas costumbres.
Artículo 63.- Los militares no podrán ser alojados en casas particulares, o de comunidad sin avenimiento de los dueños. Se prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra. Queda proscrita la ley marcial.
Articulo 64.- Todo ciudadano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley.
Artículo 65.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable; por tanto no puede ser allanada sino en los casos precisos, y con los requisitos prevenidos por la ley.
Articulo 66.- Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuanto considere conveniente al bien general; pero ningún individuo o asociación particular podrá abrogarse el nombre de pueblo, ni hacer peticiones en nombre del pueblo colectando sufragios sin orden escrita de la autoridad Pública. Los contraventores serán presos y juzgados conforme a las leyes.
Teniendo como referencia la primera normativa Constitucional ecuatoriana, comprendemos el origen del establecimiento de las primeras Instituciones Públicas que regulaban la actividad administrativa y judicial del naciente Estado y sus elementos constitutivos:
Como Pueblo, entendemos al compuesto social de los procesos de asociación en el emplazamiento cultural y superficial, o el factor básico de la sociedad, o una constante universal en el mundo que se caracteriza por las variables históricas. El principal valor del pueblo está en su universalidad. No habrá Estado si no existe el pueblo y viceversa.
Al Poder, lo entendemos como la capacidad o autoridad de dominio, freno y control a los seres humanos, con objeto de limitar su libertad y reglamentar su actividad. Este poder puede ser por uso de la fuerza, la coerción, voluntaria, o por diversas causas, pero en toda relación social, el poder presupone la existencia de una subordinación de orden jerárquico de competencias o cooperación reglamentadas. Toda sociedad, no puede existir sin un poder, absolutamente necesario para alcanzar todos sus fines propuestos.
El Territorio, elemento constitutivo del Estado. Francisco Pérez Porrúa lo considera como el elemento físico de primer orden para que surja y se conserve el Estado, pero agrega "La formación estatal misma supone un territorio. Sin la existencia de éste no podrá haber Estado".
El bien común.- “El Bien Común, como elemento fundamental de la estructura de toda comunidad, implica que gracias al don de la sana convivencia social fundamentada en la amistad, se genera cultura. La cultura es fruto de la acción del hombre, donde quiera que éste se encuentre en el mundo. La cultura humaniza, ya que es el conjunto de significados y valores que le dan sentido de pertenencia y destino a una comunidad. Los hombres y mujeres de todo grupo y nación deben tomar conciencia de que ellos son los autores y promotores de los valores culturales de su comunidad para que estos no decaigan”  
1.2.     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL AÑO 1998
Históricamente nuestro país en el año de 1998 expide una nueva Carta Política y en ella consagra una nueva forma de estado que, correlativamente lo estableció bajo el siguiente término. En el “Titulo Primero, de los Principios Fundamentales, artículo primero.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, puericultura y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución” .
De manera expresa en el artículo 3.- establece los deberes primordiales del Estado: 1. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social. 3. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente. 4. Preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo. 5. Erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes. 6. Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción.
Constitucionalmente en el Titulo Tercero, tipifico lo relacionado a los derechos, Garantías y Deberes y en su Capitulo Primero estableció los principios Generales. Que textualmente lo transcribo articulo 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución articulo 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos. Artículo 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Artículo  19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material. Artículo  20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes. Articulo  21.- Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley. Artículo  22.- El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Artículo. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable.
Es de sumas importancia manifestar que en este ordenamiento jurídico en el Capitulo Segundo se establecieron los Derechos Civiles. Y que el artículo 23 tipificaba.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes derechos, entre los que destacamos: a).  La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte. B). La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. c). El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona. d). El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado. e). La seguridad jurídica. h).  El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
1.3.     El ÚLTIMO PROCESO CONSTITUYENTE EN EL ECUADOR
Ante la importancia del tema, me permito, de forma por demás sucinta, describir brevemente el último proceso constituyente que vivió  nuestro país
“El 15 de abril de 2007 se llevó a cabo la Consulta Popular para contestar a la pregunta: (Aprueba usted que se convoque e instale una Asamblea Constituyente con plenos poderes, de conformidad con el Estatuto que se adjunta, para que transforme el marco institucional del Estado, y elabore una nueva Constitución). Como se advierte, el poder constituyente nació con límites y limitaciones, a pesar del pleonástico adjetivo “plenos poderes” .
El 30 de septiembre de 2007 se eligieron a los 130 asambleístas que iniciaron sus labores constituyentes el 29 de noviembre de 2007, concluyendo  la redacción del Proyecto constitucional el 25 de julio de 2008.
Finalmente, el día 28 de septiembre de 2008, mediante referéndum, el pueblo ecuatoriano aprobó dicho texto. 
“Desafortunadamente, de forma sorpresiva y contraria al Estado Constitucional de Derecho, el día 23 de julio de 2008, la Asamblea Constituyente aprobó  el denominado Régimen de Transición, donde algunos asambleístas se transformaban en legisladores, es decir, dejaban el poder constituyente para provisionalmente transformarse en poder constituido. Vale la pena explicar tres artículos de dicha norma”
a). Cuándo se aplicará. Conforme lo dispone el artículo uno, sus normas entrarán en vigencia exclusivamente en el caso “de aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la Constitución Política de la República”. Nótese como se califica  al referéndum de aprobatorio, más todavía,  cuando el resultado bien podía ser de rechazo. Además la norma décimo sexta explica que dicho régimen tiene como objetivo posibilitar los cambios institucionales previstos en la Constitución aprobada.
b). Qué órgano lo aplicará. El artículo 17 habla de una función legislativa, pues “la Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente”. Es decir, el órgano constituyente, como se advirtió, se torna en poder constituido, pues esta Comisión cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional (nueva denominación del Congreso) hasta  que se elijan y posesionen los Asambleístas, claro está, conforme lo establecido en el Régimen de Transición.
c). Estas normas del régimen deben guardar coordinación con las dos primeras normas transitorias del Proyecto, pues el órgano legislativo, léase la Comisión Legislativa y de Fiscalización,  en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de la Constitución, aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Así mismo, conforme lo indica la segunda disposición transitoria, el órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución,  designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución”.
Lo interesante estriba en el hecho que el Consejo de participación ciudadana y control social, según el artículo  208, numerales 10, 11 y 12 de la Carta vigente, tiene entre sus deberes y atribuciones la de Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente, Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente y, Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Finalmente, según la norma vigésima quinta del Régimen de Transición una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, se organizará la Comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional. Cada función propondrá al menos nueve candidatos. Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación ciudadana y control social.
Constitucionalmente en nuestra Ley Fundamental vigente en el Capítulo cuarto Función Judicial y justicia indígena Sección primera se establece los Principios de la administración de justicia que correlativamente en el artículo 167 establece.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.
En el artículo tipifica 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Teniendo como finalidad realizar mi trabajo de investigación es de suma importancia lo que se preceptúa en el articulo 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
En la normativa Constitucional vigente en la Sección tercera, emana los Principios de la Función Judicial que en el artículo 172 lo establece.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
Sobre los actos administrativos de las autoridades del Estado, El articulo 173 manifiesta.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
En la sección cuarta establece lo relacionado Organización y funcionamiento de la función judicial, “articulo 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia”. Relativamente en el articulo 178 menciona.- “Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley”
De manera expresa en la “Sección sexta del Capítulo Cuarto la actual Constitución pone de manifiesto lo referente a la  Justicia ordinaria que, individualizada mente lo contempla el articulo 182.- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley. Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año. Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares. La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quito”  Como una de las principales funciones de la Corte el articulo 184 manifiesta.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley. 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero. 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia
Sobre las sentencias emitidas lo tipifica el articulo 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.
Referente a la descentralización de la justicia lo preceptúa el artículo 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia. El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población. En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales. En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.
Es oportuno mencionar que la citada norma jurídica no provee sobre los problemas civiles privados que puedan suceder en determinados territorios, quedando sin tutela jurídica dichas poblaciones.
CAPITULO SEGUNDO
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
2.1. EL TÍTULO PRIMERO ESTABLECE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, ASI EN EL CAPITULO PRIMERO TIPIFICA EL AMBITO
Función Judicial, es la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial. Lo preceptúa el artículo primero. Lo relativo al Ambito el citado cuerpo legal lo establece en el artículo segundo.- Este Código comprende la estructura de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen en la administración de justicia.
Referente a las Políticas de Justicia el artículo tercero manifiesta.-  Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios; políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto con el fin de optimizar los recursos de que se dispone y la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional; políticas de recursos humanos que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial, y erradiquen la corrupción.
2.2. EN EL CAPITULO SEGUNDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTAL.
“El artículo cuatro contempla el Principio de Supremacía Constitucional.-  Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.”
El Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma Constitucional lo conceptualizan el artículo quinto.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Es importante anotar que, Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Consecuentemente el articulo siete establece el Principio de legalidad, Jurisdicción y Competencia.-  La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley. Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley. No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.
Es de suma trascendencia lo prescrito en el artículo octavo.- referente al principio de Independencia.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
El artículo noveno establece el Principio de Imparcialidad.-  La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Con relación al Principio de Unidad Jurisdiccional y Gradualidad lo expresa el articulo decimo.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.
El Principio de Especialidad se refiere.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código. Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25. Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia, determinada por la ley.
El Principio de Gratuidad.- el acceso a la administración de justicia es gratuito. el régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las  costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la función judicial, ni a los servicios notariales.
Uno de mayor relevancia es principio de publicidad.- las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales. Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.
El principio de Autonomía Econó-mica, Financiera y Administrativa manifiesta - la función judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración. el estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. el incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia.
El Principio de Responsabilidad determina.- la administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la constitución y la ley. En consecuencia, el estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este código. Todas las servidoras y servidores de la función judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la constitución, las leyes y los reglamentos. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la constitución y la ley.
El Principio de Dedicación Exclusiva contempla.- el ejercicio de cualquier servicio permanente o de período en la función judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo. Las labores de dirección o administración en las universidades y otros centros de docencia superior está prohibida por no constituir ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares en la función judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados por la constitución y la ley. Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Lo relativo al Principio de servicio a la comunidad la Ley determina.- la administración de justicia por la función judicial es un servicio público, básico y fundamental del estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes. el arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades. en los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje.
Sistema-Medio de Administración de Justicia.- el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
El Principios Dispositivo, de inmediación y concentración.- todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
Referente al Principio de celeridad.- la administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la función judicial y auxiliar de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Con relación al Principio de probidad citamos.- la función judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. toda servidora y servidor de la función judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.
“El artículo 22 establece el Principio de acceso a la justicia.- los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. en consecuencia, el consejo de la judicatura, en coordinación con los organismos de la función judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso”.
“El artículo  23 del Código Orgánico funcional menciona Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- la función judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el estado, la ley, y los méritos del proceso. la desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles” .
El Principio de interculturalidad el citado cuerpo legal lo tipifica en el artículo 24.- en toda actividad de la función judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. en estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.
Lo relativo al Principio de seguridad jurídica manifiesta.- las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el estado y las leyes y demás normas jurídicas.
El Principio de buena fe y lealtad procesal.- en los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. la parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.
El Principio de la verdad procesal menciona.- las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.
El Principio de la obligatoriedad de administrar justicia.- las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la república. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
La interpretación de normas procesales.- al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Referente Principio de colaboración con la función judicial.- las funciones legislativa, ejecutiva, electoral y de transparencia y control social, con sus organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más instituciones del estado, así como las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los integran, están obligados a colaborar con la función judicial y cumplir sus providencias. la policía nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera. las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la función judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de justicia. Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos. Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los órganos de la función judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito de desacato.
El  Principio de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos.- las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la administración pública o tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.
CAPITULO TERCERO
ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO EJECUTIVO Y LOS TITULOS EJECUTIVOS
3.1. PROBLEMÁTICA PROCESAL Y JURÍDICA DEL PROCESO EJECUTIVO.
La estructura procesal de cada ordenamiento jurídico varía en relación a su experiencia judicial, normativa,  doctrinaria, histórica y a los usos y costumbres de cada estado.
La búsqueda de la felicidad, la justicia, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden, el respeto normativo, la solución de conflictos e incertidumbres entre otras, son finalidades perseguidas por el derecho y el proceso. La pluralidad de métodos dirigidos a reglamentar los caminos o bien denominados “procesos”  para mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la institucionalidad de las personas jurídicas son reglamentados por las unidades administrativas, judiciales, ejecutivas y legislativas.
En este mundo globalizado, la tendencia moderna apunta a la simplificación administrativa, la maximización de beneficios, la reducción de procesos, plazos y costos,  la creación de nuevas formas de solución de conflictos, la eliminación de la burocratitis, la utilización de la tecnología, el Internet, el Celular Móvil, etc. los cuales han replanteado las estructuras procesales, normativas, jurisdiccionales y administrativas. En el Estado Moderno actual se busca generar y consolidar un “estado de bienestar ” basado en la capacidad de interactuar entre sí, de depender unos de otros, de poder hacer cosas para los demás y que ellos hagan cosas por ti, además de buscar optimizar sus recursos, maximizando sus beneficios y reduciendo sus costos de transacción.
Los intereses individuales, colectivos, los ánimos de generar productividad y riqueza, de proteger y querer tener lo que por justicia o por derecho le corresponde, los problemas intra familiares, los conflictos patrimoniales y personales, la sucesión, la falta de lealtad, confianza, sinceridad, ética y moral siempre han sido y serán fuentes de conflicto o incertidumbres que serán aclaradas y solucionadas por las unidades de justicia o de solución de conflictos. 
Cuando aquel punto de equilibrio se quiebra, sea  accionando  u omitiendo de manera irresponsable, imprudente, negligente, con la falta de pericia (culpa)  o intencionalmente (dolo), algún hecho u acto de una persona natural o jurídica (DOLO),  contra una o más personas naturales o jurídicas, es el juez o quién haga las veces de administrador o impartidor de justicia quien dará la solución, mediante
Sentencia o algún pronunciamiento análogo en base a la estructura normativa, la casuística, la doctrina, los usos y costumbres, el criterio juzgador y los principios generales del derecho y el proceso.
3.2. DEFINICION DE PROCESO. 
“se conoce como proceso, juicio, autos, causa, conjunto de folios que protegidos por una caratula se forman por actos procésales: unos provenientes de las partes, como es la demanda y la contestación, otros por parte del Juez como son las Providencias llámese autos, decretos, sentencias. En lo civil hay el ordinario, verbal sumario y ejecutivo. En primera instancia se tramita en forma horizontal, en tanto que en las otras instancias se transforman en vertical”  
Ya lo señalaba el Maestro Carnelutti en su libro Instituciones del Proceso Civil en su Título Segundo, De las Relaciones Jurídicas Procesales “El servicio que el derecho procura al proceso, consiste en ordenar las actividades de que el proceso de compone, mediante atribución a cada uno de los agentes de poderes y deberes que tienden a garantizar su realización. Al rendir este servicio el derecho no se aparta de las líneas generales de su función y su estructura. Lo que amenaza comprometer el desenvolvimiento y el éxito del proceso, es, como siempre, el conflicto entre los intereses de las misma persona o de personas distintas”  
3.3.- LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO. 
Sobre la  naturaleza jurídica del proceso existen varios postulados que cito como punto de partida en el presente análisis: 
“Relaciones Jurídicas, Situaciones Jurídicas, Institución”  -  Echeandia, Chiovenda, Rosenberg, Von Vulgo, Kohler,  Rocco,      Calamandrei,  Hugo Alsina, Rafael de Pina, Manuel de la Plaza y muchos otros Goldschmidt, Niceto Alcalá – Zamora y Castillo -  Guasp  y Viada 
Para mi opinión, el proceso es un conjuntos de actos destinados a la obtención de un resultado final, que en sí genera una pluralidad de relaciones integradoras, interactivas e interrelacionista  que  a su  vez crean, regulan, modifican o extinguen diferentes situaciones de hecho, de derecho o mixtas, generándose la institucionalidad del proceso, basado en el respeto a la normatividad, la costumbre, los pronunciamientos de justicia y el estado de bienestar
Como establece el gran jurista Uruguay Eduardo Couture, el proceso, en una primera acepción, es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” . Pero esos actos constituyen en sí mismo una unidad la simple secuencia no es proceso, sino procedimiento la idea de proceso es necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin; la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.
El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, cederé pro significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad.
Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario conocer el concepto de litigio, el cual según Alcalá-Zamora y Castillo  es entendido como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa
Según David Lascano el “proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez”
Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.
Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso.  Jaime Guasp señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso.
3.4. NATURALEZA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario, es decir, un procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo no son en relación a la cuantía de la ejecución o al fondo de la ejecución, sino mas bien a la calidad en que se funda la ejecución (el titulo ejecutivo). Es decir, el titulo ejecutivo constituye requisito esencial para la procedencia  de la acción ejecutiva, ya que contiene un elemento productor de certezas, pues se presume legítimo y viene también a constituir la prueba plena del derecho que afirma tener el ejecutante.
De modo que en el juicio ejecutivo no se trata de decidir o de conocer sobre derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución derechos claros, ciertos y determinados, que necesariamente deberán constar en un titulo al que la Ley le ha dado la calidad de ejecutivo.
Consecuentemente, el conocimiento del juez en esta clase de juicios se reduce en un principio a examinar el titulo ejecutivo, a examinar su apariencia, a ver si esta asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada propia de la vía ejecutiva.
Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al deudor o ejecutado a contradecir ese título, a proponer excepciones y entonces viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutado a la acción ejecutiva.
Pero obviamente, que por la naturaleza sumaria propia del juicio ejecutivo, ese debate es limitado, pues se contrae generalmente al análisis del título y no a la causa que motivo  la obligación, pues esta no puede ser materia de discusión en el proceso ejecutivo, ya que la Ley le ha otorgado presunción de legitimidad, consecuentemente hacerlo sería desnaturalizar la esencia misma de la acción ejecutiva.
Así, no olvidemos que “solo la Ley puede crear títulos ejecutivos”, títulos que fueron receptados por las leyes procesales con el objeto de no afectar el crédito con extensos planteos judiciales. Todo lo cual, se favorece mediante este tipo de procesos cortos, que en definitiva, terminan habitualmente con un pago, o se procede a la subasta de bienes embargados.
3.5.- CONCEPTOS DE ACCIÓN EJECUTIVA.
Para una mejor ilustración, citaremos varias definiciones que la Doctrina ha dado respecto de lo que se entiende por juicio ejecutivo, naturalmente incluyendo la del autor. Juicio Ejecutivo, es la acción procesal que persigue la ejecución o cumplimiento de una obligación clara, determinada, liquida, pura y de plazo vencido; y fundada en un documento que tenga la calidad de titulo ejecutivo conforme la Ley. Por eso, el legislador ha reservado el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal (titulo ejecutivo).
“Esta acción tiene por objeto obtener el cumplimiento, mediante el auxilio de la fuerza pública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de la sentencia), o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la Ley presume legitimo (juicio ejecutivo). La acción llamase entonces ejecutiva, por oposición a la declarativa y de condena, que son de conocimiento, y su examen corresponde a la teoría de la ejecución forzada” .
“Acciones ejecutivas, son las que tienden no a la declaración de certeza del derecho, que presuponen declarado cierto, sino a la prestación de la actividad jurisdiccional dirigida a la ejecución o realización coactiva del derecho legalmente cierto”.
3.6. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJECUTIVA.
De lo anotado, podemos colegir con facilidad que dos son los  requisitos “sine qua non” que deben preexistir o concurrir para que proceda un juicio ejecutivo: El titulo ejecutivo; y, que la obligación contenida en ese título también sea ejecutiva. El juicio ejecutivo presupone necesariamente de titulo ejecutivo, a ello obedece la existencia del principio establecido en el Derecho Romano “Nulla Executio Sine Titulo”. (No hay ejecución sin título). El titulo ejecutivo constituye entonces requisito esencial para la procedencia de la acción ejecutiva, ya que contiene un elemento productor de certezas, pues se presume legítimo y viene también a constituir la prueba plena del derecho que afirma tener el ejecutante.
3.7. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En un principio en el Derecho Romano el titulo ejecutivo no era otro que la sentencia judicial, es decir, no existía más que la “actio judicate”, se ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una sentencia, de manera que el único título ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias judiciales. Pero entre la tesis dl romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la tesis del Derecho Germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la sentencia. El deudor reconocía el derecho del actor “asubjudice” en presencia del juez, habiendo, estado demandado.es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo pasó en el derecho común. De manera que depues de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor  se dictaba  la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia eras un auto que se llamaba “preceptus de solvendus”, y ete era suficiente paraqué se pasase a ejecutar la declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le reclamaba el acreedor. Enseguida, ese reconocimiento que hacia el deudor de la deuda podía interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuándo se le pide al deudor que absuelva posiciones.
“pues bien reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este juez el “preceptus de sulvendus”y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no había necesidad de juicio”
Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas declaraciones pudieran hacerse ante el notario, y que los notarios manejasen en un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba jueces tabularios. Pues bien ese reconocimiento de la deuda hecha ante el notario será suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el “preceptus de sulvendus” no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución. Últimamente se puso en los documentos que autorizaban los notarios no como una clausula de estilo, de tal manera que era lo corriente que los deudores al suscribir obligaciones simultáneamente reconocían el derecho del actor ante el notario y eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible pudiese pasarse de ella a la ejecución de la misma así es como nació el titulo ejecutivo.
“pero es en el Libro Cuarto, Titulo Vigésimo Primero de la recopilación Castellana; y, Libro Decimo Primero, Titulo Vigésimo Octavo de la Novísima Recopilación, donde se tipifica de manera clara y precisa de los Títulos Ejecutivos” :        
Clases de Títulos ejecutivos:
1.- sentencia juzgada
2.- Confesión de deuda realizada ante la autoridad competente
3.- Los vales y papeles simples reconocidos en debida forma por el que los hizo
4.- los instrumentos públicos
5.- la liquidación o instrumento simple liquido de cantidad, daños intereses, siendo reconocido por las partes.
6.- los libros y cuentas extra judiciales
7.- los prescritos y privilegios
8.,- los pareceres conformes de contadores
9.- libramientos de jueces de haciendas contra subalternos
10.- providencia del juez de conciliación cuando las partes se avinieren.
CAPITULO CUARTO
EL PROCESO EJECUTIVO Y LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO.
4.1 EL JUICIO  EJECUTIVO SEGÚN EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO. 
En Parágrafo segundo de nuestro código adjetivo civil se encuentra establecidos. Lo relativo al  juicio ejecutivo. Que correlativamente lo tipifica el “artículo 419.- La demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo” . Correlativamente el Articulo  420 manifiesta.- Si el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o completada en la forma determinada en el artículo. 69. En ningún caso, se admitirá la excepción de oscuridad de la demanda. Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.
Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del registrador de la propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no están embargados, el juez, al tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez, alcancen para responder por el valor de la obligación demandada. La prohibición se notificará a los respectivos registradores de la propiedad, para los efectos legales.
La citación al demandado, se hará después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior. Del mismo modo Podrá, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la parte contraria. Artículo 422 del código adjetivo civil ecuatoriano

El artículo 423 del citado cuerpo legal establece.- “Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que designe el acreedor” . El actor o ejecutante podrá solicitar, en cualquier estado de la causa antes de sentencia de primer grado, las medidas precautorias que se señalan en los artículos anteriores.

Lo relativo a la cesación de las medidas cautelares lo preceptúa el articulo 425.- El ejecutado podrá hacer cesar la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro, consignando en dinero la cantidad suficiente para cubrir la deuda, con más un 10%. El depósito de esta cantidad se hará con arreglo al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La prohibición de enajenar produce el efecto de que los bienes indicados en el Art. 421 no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a gravamen alguno que limite el dominio o su goce, so pena de nulidad. Articulo 426

El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se hará por inventario, con expresión de calidad, cantidad, número, peso y medida. Articulo 427

Con respecto a la retención el articulo 428.- menciona.- La retención se hará notificando a la persona en cuyo poder estén los bienes que se retengan, para que ésta, bajo su responsabilidad, no pueda entregarlos sin orden judicial. Se entenderá que la persona en cuyo poder se ordena la retención, queda responsable, si no reclama dentro de tres días. Si el tenedor de los bienes se excusa de retenerlos, los pondrá a disposición del juez, quien a su vez, ordenará que los reciba el depositario.

El mismo cuerpo legal contiene lo relativo a la excepciones en el articulo  429.- En el juicio ejecutivo, las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria.

Consecuentemente se el demandado  no comparece, no propone excepciones ni paga  el articulo 430 expresa.- Si el deudor no paga ni propone excepciones dentro del respectivo término, el juez, previa notificación, pronunciará sentencia, dentro de veinticuatro horas, mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación. La sentencia causará ejecutoria. Igualmente causará ejecutoria la sentencia si, propuesta solamente la excepción de pago total o parcial, no se hubiere presentado prueba de tal excepción.

Si las excepciones deducidas por el deudor, dentro del término legal, fueren de puro derecho, en el mismo día de propuestas se dará traslado de ellas al ejecutante, por el término de tres días. Presentada la contestación, o en rebeldía, se pronunciará sentencia.

Si las excepciones versan sobre hechos que deban justificarse, se concederá el término de seis días para la prueba. Articulo 433. Del código de procedimiento civil ecuatoriano. Consecuentemente vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para que las partes aleguen, término que correrá al mismo tiempo para todas y vencido el cual pronunciará sentencia.

El artículo 435 establece lo relativo a la consignación.- “Si el deudor, antes de vencer el término de proponer excepciones, consigna el valor demandado, se mandará entregar ese valor al ejecutante. Si hubiere controversia sobre el monto de los intereses, se liquidarán éstos en la forma determinada en esta Sección. Si de la liquidación resultare saldo contra el deudor, se mandará que éste lo pague, mediante el procedimiento de apremio, sin necesidad de expedir la sentencia, y se ejecutará como si la sentencia se hubiere expedido ”

Lo pertinente a los recursos lo preceptúa artículo. 436.- En este juicio puede el ejecutante interponer los recursos que concede este Código para los ordinarios; pero el ejecutado sólo puede apelar de la sentencia, y en los demás casos, no podrá interponer ni aún el recurso de hecho.

La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, o por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en dos o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aún cuando el juicio se hubiese contraído al pago de sólo una pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos. Lo preceptúa el artículo 437

Ejecutoriada la sentencia, el juez, al tratarse de demanda por pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas. De considerarlo necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses. Este perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco debe posesionarse, bastando que, en el informe, exprese que lo emite con juramento. Lo tipifica el artículo 438. Si el deudor no señalare bienes para el embargo, si la dimisión fuere maliciosa, si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, a solicitud del acreedor, se procederá al embargo de los bienes que éste señale, prefiriendo dinero, los bienes dados en prenda o hipoteca, o los que fueron materia de la prohibición, secuestro o retención. Si la dimisión hecha por el deudor o el señalamiento del acreedor versa sobre bienes raíces, no será aceptada si no acompaña el certificado del registrador de la propiedad y el del avalúo catastral. La prohibición de enajenar, la retención o el secuestro no impiden el embargo; y decretado éste, el juez que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valederos sus derechos como tercerista, si lo quisiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo, sin perjuicio del procedimiento de ejecución para el remate. El depositario de las cosas secuestradas las entregará al depositario designado por el juez que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de este juez si también fuere designado depositario de las cosas embargadas. Si el embargo fuere cancelado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se mandará oficiar al juez que ordenó la providencia preventiva, y ésta seguirá su curso hasta que sea cancelada por el juez que la dictó. Se notificará también al depositario de las cosas embargadas, las cuales quedarán a órdenes del juez que ordenó el secuestro de las mismas.

Hecho el remate, el juez declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará al juez que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo.

Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil, de ser necesario, con el auxilio de la Fuerza Pública, lo entregará al acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real. Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba Realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio. Artículo 440 del código de procedimiento civil

Lo relativo a los bienes inembargables lo tipifica artículo. 441.- No son embargables los bienes designados en el Art. 1634 del Código Civil, sino en los términos fijados por la ley.

En caso de haber Hipoteca. Lo cita el artículo 442.- Si hubiere hipoteca especial o prenda, serán los bienes gravados los que se embarguen preferentemente. Con todo, podrán embargarse otros bienes, en caso de insuficiencia de la cosa hipotecada o prendaria, o en el de que, propuesta tercería, respecto del bien hipotecado, el acreedor, renunciando a sostenerla, solicitase el embargo de otros bienes.

Artículo  443.- Si se aprehendiese dinero de propiedad del deudor, se hará el pago con el dinero aprehendido.

El articulo  444 establece lo relativo al embargo de crédito.- El embargo de un crédito se hará notificando al tercero deudor del ejecutado, y el remate tendrá por base el valor del mismo crédito, sin necesidad de avalúo. El rematante dirigirá su acción, por separado, contra el tercero, quien entonces, podrá hacer uso de las excepciones que le asistan.

Embargo de bienes raíces lo establece articulo  445.- Para proceder al embargo de bienes raíces, el juez se cerciorará, por medio del respectivo certificado del registrador de la propiedad, de que los bienes pertenecen al ejecutado y de que no están embargados, ni en poder de tercer poseedor o tenedor inscrito, como arrendatario, acreedor anticrético, etc. El certificado del registrador de la propiedad comprenderá los linderos del inmueble de cuyo embargo se trata, embargo que, en ningún caso, se extenderá más allá de dichos linderos, bajo la responsabilidad personal y pecuniaria del empleado que practique la diligencia. En caso de contravenirse a esta orden, el juez dispondrá la rectificación debida, después de cerciorarse de la verdad del hecho.

Si los bienes estuvieren en poder del arrendatario, tenedor anticrético, etc., el embargo se verificará respetando los derechos de éstos; y, rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis, según el Código Civil. Exceptúense de esta disposición, el caso en que la constitución de dichos contratos fuese posterior a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al decreto de embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.

El embargo consistirá en notificar al arrendatario, acreedor anticrético, etc., en la forma prevenida en este Código. El depositario, si hubiere arrendamiento, percibirá la renta, salvo el caso del inciso anterior, caso en el cual se entregará la cosa embargada de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 450 y 451.

El articulo 446 si un inmueble fuere embargado por un acreedor no hipotecario.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si un inmueble fuere embargado por un acreedor no hipotecario y luego ocurriere que un acreedor hipotecario obtiene, en otro juicio, la orden de embargo de tal inmueble, se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. El acreedor no hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista, en la ejecución seguida por el acreedor hipotecario. Lo mismo ocurrirá si el primer embargo se hubiere obtenido por un acreedor hipotecario, y el segundo se pidiere por otro, con hipoteca anterior.

Lo relativo en caso de juicio no laboral lo establece articulo 447.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuando el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista. El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo será destituido.

Para el pago debe rendir fianza lo preceptúa articulo. 448.- El acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor, manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. En subsidio de la fianza, puede el acreedor pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario, el dinero se deposite, de acuerdo con la ley. Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza. El artículo precedente no es aplicable cuando se trate del pago de remuneraciones e indemnizaciones de trabajo.

Embargo de bienes en general lo establece articulo. 450.- El embargo de bienes raíces o muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, para que queden en custodia de éste, pero los bienes prendarios continuarán en poder del acreedor ejecutante. El depósito de bienes raíces se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y las plantaciones, y enumerando todas sus existencias. El de los muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida; y el de los semovientes, determinando el número, clase, calidad, género, marcas, señales y edad aproximada. El embargo de bienes raíces se inscribirá en el registro correspondiente.

Lo referente a embargo de cuotas lo establece articulo 452.- El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno cualquiera de los copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el depositario.

Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la convivencia, el otro cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la mayor edad y acepte el depósito. Articulo 453

Embargo sobre bienes del Estado, el artículo 454 establece.- Cuando en la sustanciación de los juicios se libre orden de embargo de bienes pertenecientes a empresas de servicios públicos, como de transportación, a los cuales estén vinculados los intereses del Estado, y haya que confiar la cosa embargada a un secuestre, o se trate de reemplazar a éste, los jueces procederán libremente a nombrar el depositario, en persona de reconocida solvencia moral sin necesidad de los requisitos puntualizados para la institución del depósito en este Código.

Lo relativo a lo practicado el embargo y avaluó lo preceptúan los artículos 455, 456.- Hecho el embargo, se procederá inmediatamente al avalúo pericial, con la concurrencia del depositario, el cual suscribirá el avalúo, pudiendo hacer para su descargo las observaciones que creyere convenientes. Practicado el avalúo el juez señalará día para remate, señalamiento que se publicará por tres veces, en un periódico de la provincia en que se sigue el juicio, si lo hubiere, y, en su falta, en uno de los periódicos de la provincia cuya capital sea la más cercana, y por tres carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados de la cabecera de la parroquia en que estén situados los bienes. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino el de los bienes, determinando a la vez la extensión aproximada, la ubicación, los linderos, el precio del avalúo y más detalles que el juez estimare necesarios. La publicación de los avisos se hará mediando el término de ocho días, por lo menos, de uno a otro, y del último de ellos al día señalado para el remate.

Lo referente al remate, lo tipifica los artículos 457 y siguientes.- Llegado el día del remate, las posturas serán presentadas por escrito, en el que se indicará el domicilio del Postor, para las notificaciones que fuere necesario hacerle.

Articulo. 458.- Las posturas se presentarán ante el secretario del juez que ordenó el remate, desde las catorce horas hasta las dieciocho horas del día señalado para el remate.

Articulo. 459.- Si, por algún motivo, no pudiere verificarse el remate en el día señalado, el juez designará nuevo día, disponiendo que se publiquen nuevos avisos. Si la suspensión hubiere ocurrido el mismo día del remate, las propuestas que ya se hubieren presentado se conservarán para que se las considere junto con las demás que se presenten después.

Articulo  460.- El secretario anotará al pie de cada postura, el día y la hora en que hubieren sido presentadas, autorizando con su firma dicha anotación. Las que lo fueren antes de las catorce horas o después de las dieciocho horas, no se admitirán, y si de hecho fueren admitidas, no se tomarán en cuenta y mandará el juez que se devuelvan.

Articulo  461.- Antes de cerrarse el remate, el deudor puede librar sus bienes, pagando la deuda, intereses y costas.

Articulo  462.- Dentro de tres días, posteriores al del remate, el juez procederá a calificar las posturas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones. Preferirá, en todo caso, las que cubran de contado el crédito, intereses y costas del ejecutante.
Este auto de admisión y calificación de postura debe comprender el examen de todas las que se hubieren presentado, enumerando el orden de preferencia de cada una, y describiendo, con claridad, exactitud y precisión, todas sus condiciones.

Artículo  463.- La adjudicación de los bienes rematados se hará en favor del mejor postor, una vez ejecutoriado el auto de calificación; y, en caso de quiebra del remate se adjudicará dichos bienes siguiendo el orden de preferencia establecido en el auto de calificación.

Articulo  464.- Al hacer la adjudicación, se describirá la cosa adjudicada y se dispondrá que una copia de esa providencia se protocolice e inscriba para que sirva de título de propiedad.

Articulo 465.- Si hubiere dos o más posturas que se conceptuaren iguales, el juez, de considerar que son las mejores, dispondrá que se notifique a los postores que las hubieren presentando, señalando día y hora para una subasta en la que se adjudicará la cosa al mejor postor. En esta subasta no se admitirán otros postores que aquéllos a los que se haya mandado notificar, y todo lo que ocurra se hará constar sucintamente en acta, que será firmada por el juez, por los postores que quisieren hacerlo, por las partes, si concurrieren, y por el secretario.

Artículo  466.- No se admitirán posturas que no vayan acompañadas, por lo menos, del diez por ciento del valor total de la oferta, el que se consignará en dinero o en cheque certificado por el banco o en cheque girado por el banco a la orden del juez de la causa. Este valor servirá para completar el contado o para hacer efectiva la responsabilidad, en el caso de quiebra del remate. El juez dispondrá, una vez ejecutoriado el auto de adjudicación y cumplido lo dispuesto en el Artículo 475, si fuere del caso, la devolución de los valores correspondientes a las posturas no aceptadas.

Artículo  467.- Asimismo, no se admitirán posturas en que se fijen plazos que excedan de cinco años contados desde el día del remate, ni las que no ofrezcan el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas. La cosa rematada, si fuere raíz, quedará en todo caso, hipotecada por lo que se ofrezca a plazos, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder del acreedor prendario, mientras se cancele el precio del remate. En el remate de bienes muebles, todo pago se hará de contado, sin que puedan admitirse ofertas a plazo, a menos que el ejecutante y el ejecutado convinieren en lo contrario.

Artículo  468.- Tampoco se admitirán posturas por menos de las dos terceras partes del valor de la cosa que se va a rematar.

Artículo  469.- Del auto de calificación de posturas podrán apelar el ejecutante y los terceristas coadyuvantes. Concedida la apelación, la corte superior fallará, sin ninguna tramitación y por el mérito del proceso, y de su fallo, no se admitirá recurso alguno. También el ejecutado podrá apelar cuando la postura fuere inferior a los dos tercios del avalúo. Y en este caso, tendrá recurso de hecho.

Artículo 470.- El acreedor puede hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación prevenida en el Art. 466. Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta aunque hubiera tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignará el 10% de lo que la oferta excediere al crédito. En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo; salvo el caso en que aquél o aquéllos efectúen el pago en dinero efectivo o cheque certificado.

Articulo  471.- De no haberse presentado postores, se fijará nuevo día para el remate, sobre la base de la mitad del precio del avalúo. En el caso de que no hubiere postores, podrá también el acreedor pedir que se embarguen y rematen otros bienes. Si el valor ofrecido de contado no alcanzare a cubrir el crédito del ejecutante, o el de éste y el del tercerista en el caso del Artículo  446 podrán aquél o éste pedir, a su arbitrio, que se rematen como créditos, los dividendos a plazo, o que se embarguen y rematen otros bienes del deudor.

Lo relativo a la nulidad del remate lo preceptúa el Articulo 472.- El remate será nulo y el juez responderá de los daños y perjuicios:

1.- Si se verifica en día feriado o en otro que no fuese el señalado por el juez;

2.- Si no se hubieren publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y,

3.- Si se hubieren admitido posturas presentadas antes de las catorce horas o después de las dieciocho horas del día señalado para el remate.

Oportunidad para alegar nulidad Artículo 473.- Esta nulidad sólo podrá ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicación de los bienes rematados. El juez resolverá sobre ella y, de decidir que no existe nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación. De lo que resuelva, podrá apelarse para ante la corte superior, la que fallará por el mérito del proceso y de cuyo fallo no se admitirá recurso alguno.

Ejecutoriado el auto de adjudicación, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá que el postor cuya oferta se hubiere declarado preferente, consigne dentro de diez días el resto del valor ofrecido de contado. Articulo 474


Sobre la consignación lo establece el Articulo 475.- Si el postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, a petición de parte se le cobrará por apremio real, o se mandará notificar al postor que sigue en orden de preferencia, para que consigne, dentro de diez días, la cantidad por él ofrecida, y así sucesivamente. En este caso, el anterior rematante pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la posterior adjudicación, en primer lugar, con la cantidad que se hubiere consignado al tiempo de hacer la postura y, en segundo lugar y de no ser suficiente aquella cantidad, con los bienes del rematante que el juez de la causa mandará embargar y rematar para el pago de las indemnizaciones.

Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado en el caso del artículo anterior y el ofrecido por el postor a quien se adjudique lo rematado. Articulo 476

La tradición material se hará por el alguacil, o por un teniente político comisionado por el juez de la causa. La entrega se hará con intervención del depositario y en conformidad con el inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por el mismo juez de la causa.

Lo relativo a la cantidad asignada lo encontramos en el articulo 478.- De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará al acreedor inmediatamente su crédito, intereses y costas, si todavía se debieren, y lo que sobrare se entregará al deudor, si, a solicitud de algún acreedor, el juez no hubiese ordenado retención, o no se estuviere en el caso del Art. 501. La liquidación sobre pagos parciales y réditos se practicará en la forma determinada en el. Los frutos se liquidarán en juicio verbal sumario.

4.1.- DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA.-  En Parágrafo Tercero se establece. Del juicio ejecutivo de ínfima cuantía. En el artículo 480 menciona.- Si el juicio ejecutivo versare sobre una obligación que no exceda de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se observará lo prescrito en los artículos anteriores, procediendo para las actuaciones, en la forma prescrita en el artículo 407.

En el Parágrafo cuarto. Se establecen las Disposiciones comunes a los juicios de que trata esta sección, así tenemos  que el articulo “481.- Si el juez creyere que el título con que se ha aparejado la demanda no presta mérito ejecutivo, se limitará a negar la acción ejecutiva. El artículo 482 establece.- Aún cuando el juicio ejecutivo no hubiere podido seguirse por razón del título, de la obligación o de las personas, si dicha razón desaparece en el curso de la litis, continuará el juicio como si desde el principio hubiese sido ejecutivo, sin necesidad de repetir el auto de pago” .
Correlativamente en el articulo 483 preceptúa lo relativo a la deuda.- El juicio ejecutivo puede seguirse no sólo por la deuda principal, sino también por los frutos y los intereses pactados o legales devengados, aunque no hubieren sido liquidados previamente, si se conoce el capital y el tiempo del crédito. Los frutos se estimarán según lo dispuesto en el Código Civil. La cuantía se determinará por el valor del capital y los intereses adeudados, según el título con que se demande, sin consideración de los pagos parciales.

Lo relativo al título hipotecario lo cita Artículo 485.- Si la ejecución fundada en título hipotecario se propusiere contra el deudor principal, hallándose el inmueble gravado en posesión de un tercero, se citará también a éste la demanda, si el acreedor pretende ejercer el derecho de hipoteca. El tercer poseedor citado, podrá verificar el pago o proponer excepciones. Si la ejecución se dirige contra el tercer poseedor de la cosa hipotecada, podrá éste exigir que se cite también al deudor principal, para que deduzca las excepciones que tuviere o verifique el pago.

No cabe reconvención en el juicio ejecutivo, sino cuando se la deduce en el término de proponer excepciones y apoyada en título ejecutivo.  Toda acción relativa al asunto sobre que verse la ejecución, si debe sustanciarse ordinariamente, se seguirá por cuerda separada. La compensación y la confusión pueden alegarse como excepciones en el juicio ejecutivo.

Lo relativo al fiador lo colige el articulo 487.- Si el ejecutado tiene fiador que no ha renunciado el beneficio de excusión, se citará también a éste la demanda, a fin de que intervenga en el juicio, si lo tiene a bien. Sea que intervenga o no dicho fiador llegado el caso de
Señalamiento de bienes, será notificado, si así lo pidiere el ejecutante, para que cumpla, dentro del término de diez días, lo dispuesto en el número 6 del Art. 2260 del Código Civil. De no hacerlo, deberá pagar o señalar bienes propios,  en los que deba hacerse el embargo, quedándole ha salvo su derecho, para pedir que el acreedor rinda fianza, si quiere proponer el correspondiente juicio ordinario, dentro del término señalado en el inciso último del Art. 448.

Los fallos expedidos en los juicios sumarios o en los ordinarios, que no se ejecuten en la forma especial señalada por la ley, se llevarán a efecto del mismo modo que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo, siguiendo éste desde ese punto de partida. Articulo  488

En la fase de ejecución del fallo, podrán alegarse pago efectivo, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, espera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, siempre que fueren posteriores a la sentencia. El juez admitirá estas alegaciones únicamente cuando consten de documento público, documento privado judicialmente reconocido o confesión judicial y su resolución causará ejecutoria. Articulo  489

No es necesario iniciar juicio ejecutivo para llevar a ejecución la sentencia recaída en juicio ordinario. Articulo  489

4.2.- DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.- En el titulo segundo, Sección segunda, Parágrafo primero se encuentra establecidos lo relativo a los. Títulos  ejecutivos. Asi tenemos que el artículo 413 menciona.- Son títulos ejecutivos los siguientes:

- la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente;
- la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
- la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas;
- los documentos privados reconocidos ante juez o notario público;
- las letras de cambio;
- los pagarés a la orden;
- los testamentos;
- las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso;
- las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa;
- los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos.
- el articulo 414 lo relativo a.- “Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de tratados y convenios internacionales, se cumplirán si, además de no contravenir al Derecho Público o a las leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo” :
a) Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que hubiere sido expedida; y, b) Que la sentencia recayó sobre acción personal.
Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos. Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas. Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.


Lo relativo a la prescripción lo establece el artículo 417.- Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía. El tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible. El ejecutante debe legitimar su personería, desde que propone la demanda.

CAPITULO QUINTO

NUEVAS PERSPECTIVAS Y ENFOQUES HACIA UN CAMBIO AL PENSAMIENTO PROCESAL

5.- LA MECÁNICA PROCESAL LATINOAMERICANA, es variable en cuanto a plazos, trámites, nombres, requisitos, sujetos, finalidades, objeto y formalidades prescritas por ley. El Jurista Uruguayo Enrique Véscovi redactor del Código Procesal Civil Iberoamérica expresa en su libro Elementos para una teoría general del proceso civil latinoamericano, publicado por la Universidad Nacional  Autónoma de México, un pensamiento unificador y de mejor justicia en los procesos latinoamericanos partiendo de la teoría general del proceso, de los principios comunes que rigen en cada país de iberoamérica y de los orígenes hispánicos.

“De este modo, el proceso que influyó en los códigos latinoamericanos, es el romano canónico, a través de la inspiración de la mayoría de éstos en la ley de enjuiciamiento civil (de 1855, más que la de 1881) y la Legislación de Partidas, en especial la Partida III, del siglo XIII, dedicada a esta rama del derecho y que responde  a la mencionada ideología en la organización del procedimiento. Dicha Ley de Enjuiciamiento Civil fue una de las fuentes más indiscutibles de la mayoría de nuestros códigos. Los que encontramos en nuestra América, aun anteriores a ella, responden a la misma orientación, pues lo importante es que derivan de mismo sistema que regía desde mucho antes en la península ibérica.

Por eso, no es de extrañar, que los textos más antiguos como la “Ley sobre el Modo de Conocer y Proceder en los Negocios Contenciosos de Venezuela (Gran Colombia) de 1825, como el Código de Procederes de Santa Cruz (Bolivia, 1833) o el Código de Procedimiento Civil de  Venezuela (1836) respondan a las mismas características, en definitiva inspiradas en el derecho común (romano- canónico) traducido en la reglamentación procesal de la Partida III en el territorio ibérico. La tarea de formular un derecho procesal civil latinoamericano, entonces se ve facilitada por el hecho de responder todos los derechos positivos que lo inspiran a una  misma familia de derecho comparado.”  Véscovi expresa que Brasil y Portugal integran nuestra comunidad procesal, cosa distinta sucede con Puerto Rico, el cual integra el Common Law; Haití y Santo Domingo que pese a ser del Civil Law se rigen por códigos de influencia napoleónica; Trinidad Tobago, Bahamas, Granada, Jamaica y Surinam los cuales integran el grupo anglo – americano del Common Law.

 

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