LA PRESENTE PUBLICACION LA REALIZO POR MOTIVO DE CONVICCION DEL RESPETO QUE DEBE HABER ENTRE EL SER HUMANO Y LOS LLAMADOS MEDIOS DE COMUNICACION, Y BASADO EN EL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DERECHO A LA HONRA QUE TODA PERSONA TIENE...
Por Dr. Eleuterio Aguilar H.
pag.http://www.wcl.american.edu/pub/humright/red/articulos/honra-peru.htm
Diego Rodríguez-Pinzón(2)
En el presente ensayo abordaremos algunas de las
cuestiones de mayor relevancia en relación al derecho que todo ser humano tiene
a que se le proteja la honra y la reputación. No pretendemos agotar el tema
referido sino realizar algunas reflexiones sobre algunos de los aspectos de
mayor importancia para su promoción y protección. En el presente trabajo
haremos referencia esencialmente a las normas internacionales que regulan la
materia, resaltando la jurisprudencia y los estándares desarrollados por diferentes
órganos de supervisión de tratados, particularmente en el sistema
interamericano de derechos humanos. De esta forma buscamos hacer un aporte
sobre el papel del Ombudsman como garante natural de una adecuada estructura
jurídica que asegure la vigencia del derecho a la honra y la reputación en los
Estados del continente americano.
1. Normas internacionales que regulan el derecho a
la honra y la reputación
Un punto de partida para abordar la discusión del
tema que nos ocupa son los tratados internacionales de derechos humanos que
regulan la materia. Dichas normas constituyen un común denominador que rige la
conducta de los Estados que han ratificado dichos instrumentos. Por lo tanto,
las pautas que los órganos de supervisión señalan al interpretar dichos
tratados son guías muy autorizadas para orientar la normatividad y práctica
interna de los Estados.
El derecho a la honra y la reputación está
reconocido expresamente en tratados internacionales de derechos humanos tanto
universales como regionales, así como en algunas de las constituciones
políticas de América Latina. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante "el Pacto") establece en su Artículo 17 que:
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación;
2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Por su parte, el Artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana")
dispone:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.
A diferencia del Pacto y de la Convención
Americana, el Convenio Europeo de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de
las Libertades Fundamentales (en adelante "Convención Europea") no
tiene una disposición que consagre expresamente el derecho a la honra y
reputación de las personas. Sin embargo, la Comisión Europea de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión Europea") y la Corte Europea de
Derechos Humanos (en adelante "la Corte Europea") han desarrollado el
concepto jurisprudencialmente interpretando extensivamente el Artículo 8
(derecho a la privacidad e intimidad) de la Convención Europea.(3) Además, también han determinado el
alcance de la noción de"reputación" al hacer referencia al Artículo
10 (libertad de expresión) de la Convención Europea, ya que el párrafo 2 de
dicha disposición establece que entre las razones válidas para limitar este
derecho está la necesidad de proteger la reputación de las personas.(4)
El Artículo 11 de la Convención Americana
garantiza entonces el derecho de toda persona a que se respete su honra
y a que se le garantice el que no haya injerencias arbitrarias o abusivas contra
su vida privada. Ello implica que el Estado tiene dos tipos de obligaciones: el
deber de respetar, o sea de abstenerse de interferir en dicho derecho, y el
deber de garantizar, o sea asegurar que bajo su jurisdicción ese derecho no sea
vulnerado por las acciones de cualquier persona o entidad.(5) El deber de respetar implica el que los
agentes del Estado deben evitar vulnerar los derechos de las personas ya sea
por acción o por omisión. El deber de asegurar o garantizar tiene dos
dimensiones fundamentales: 1) el Estado debe prevenir las violaciones
estructurando su sistema doméstico y sus normas para garantizar los derechos de
las personas, y 2) el Estado debe tomar las medidas necesarias en casos
específicos, tales como ofrecer los recursos judiciales y/o administrativos
necesarios para remediar y reparar una violación. El deber de garantizar opera
frente a acciones de actores privados o públicos que vulneren el derecho
garantizado.
El aparte más relevante del Artículo 11 de la
Convención Americana en el tema que nos ocupa establece que nadie puede ser
objeto de ataques ilegales a su honra y reputación, calificando el tipo
de ataques que son arbitrarios o abusivos. El concepto ilegales implica
entonces que puede haber "ataques" legales contra al
reputación y la honra. El hecho de que la Convención consagre dicha
calificación nos remite a la legislación interna para determinar el tipo de
"ataques" que son legales, y cuáles son ilegales. No obstante, el que
la legislación doméstica establezca la ilegalidad de cierto tipo de
"ataques" no basta para determinar si dicha clasificación se ajusta a
la Convención. Como veremos a continuación, a lectura del Artículo 11 debe
someterse a ciertas reglas de interpretación y de restricción o limitación de
los derechos reconocidos en la Convención.
2. Restricciones al derecho a la honra y la
reputación
El Artículo 29.a.(6) establece que la Convención no puede
ser interpretada de manera tal que se permita a los Estados o a las personas
"suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella". En
consecuencia, es necesario determinar cuáles son las limitaciones autorizadas
por la Convención en el caso del Artículo 11, ya sea en el texto mismo del
artículo o en otras disposiciones de la Convención que regulan de manera
general las restricciones o limitaciones permisibles (Artículos 32.2. y 30 de
la Convención).
El Artículo 11 de la Convención Americana no
establece expresamente la posibilidad de que se pueda restringir o limitar el
derecho a la honra y la dignidad. Al no existir norma especial que autorice
restricciones específicas, opera entonces el Artículo 32.2 de la Convención que
contiene la cláusula genérica de restricciones de la Convención(7) y que dice:
Artículo 32.- Correlación entre Deberes y
Derechos. . . . 2. Los derechos de cada persona están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática.
Al respecto la Corte Interamericana ha dicho:
"El artículo 32.2 contiene un enunciado general que opera especialmente en
aquellos casos en que la Convención, al proclamar un derecho, no dispone nada
en concreto sobre sus posibles restricciones legítimas".(8) El Artículo 32 de la Convención
prescribe una serie de reglas para interpretar los derechos reconocidos en este
instrumento. Entre otros aspectos, el Artículo 32 establece que los derechos de
otros, la seguridad y el bien común de una sociedad democrática deben orientar
la interpretación y aplicación de estos derechos. En otras palabras, los
derechos de los demás y las necesidades colectivas en una sociedad democrática
deben ser la guía necesaria para establecer limitaciones al derecho a la honra
y la reputación.
De otra parte, el Artículo 30(9) de la Convención señala cómo tienen que
establecerse las limitaciones autorizadas por este instrumento (aquellas
permitidas por el Artículo 32.2 o las específicamente señaladas en otras
disposiciones como sucede con la libertad de expresión). Las restricciones que
buscan proteger la reputación y honra de las personas deben dictarse de
conformidad con las leyes, y dichas leyes deben cumplir con ciertos requisitos.
Deben ser legítimas(10) y además su contenido y finalidad
deben atender el interés general. La noción de "interés general" en
el Artículo 30 debemos entenderla en los mismos términos en que la Corte
caracteriza los conceptos de "orden público" o "bien común"
del Artículo 32.2.(11): "[e]sos conceptos, en cuanto se
invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser
objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas
exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar
el objeto y fin de la Convención".(12)
Las limitaciones contenidas en el Artículo 32.2. o
en aquellas normas que establezcan restricciones específicas permisibles para
ciertos derechos deben cumplir, de acuerdo con la Corte, con las siguientes
condiciones:
"a. Que se trate de una restricción
expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en
que la misma ha sido permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la
restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a "razones de interés
general" y no se aparten del "propósito para el cual han sido
establecidas". Este criterio teleológico, . . . , establece un control por
desviación de poder; y
c. Que tales restricciones estén dispuestas por
las leyes y se apliquen de conformidad con ellas".(13)
En general se puede afirmar que las disposiciones
que autorizan limitaciones a derechos consagrados en un tratado de derechos
humanos deben ser interpretadas en forma restrictiva de manera que esos
derechos no sean limitados más allá de lo requerido.(14) Ello implica que las medidas de
restricción deben ser "necesarias" para lo cual no basta el
que la medida sea conveniente, suficiente o útil para proteger el derecho, sino
que debe ser "estrictamente necesaria".(15) Asimismo, las medidas deben ser necesarias
en una sociedad democrática, para lo cual no es suficiente una
justificación que pretenda proteger a las mayorías de una conducta considerada
ofensiva.(16) Además, el Estado debe optar por
aquella medida que sea la menos intrusiva posible, de manera que quede
reducida a un mínimo ineludible.(17)
Adicionalmente, una medida necesaria y lo menos
intrusiva posible debe ser además proporcional, de forma tal que el
derecho protegido no sea rebasado por un interés legítimo del gobierno
que compita directamente con el derecho en cuestión.(18) Dicho interés debe tener una
importancia especial para el gobierno y se refiere solo a aquellos
"intereses legítimos" establecidos en el Artículo 32.2 de la
Convención Americana (u otros que se establezcan en disposiciones que consagren
derechos específicos): los derechos de otros, la seguridad de todos y las
justas exigencias del bien común.(19) Sin embargo es necesario recordar que,
según el criterio de la Corte, en la medida que un Artículo de la Convención
autorice limitaciones específicas a cierto derecho, el Artículo 32.2. deja de
ser aplicable para restringir dicho derecho.(20)
A los anteriores elementos debe sumársele el que
los estándares legales que establezcan las limitaciones tienen que ser
específicos y claros de manera tal que se reduzca el margen de discreción al
aplicar dichas normas.(21) Esto involucra dos elementos: 1) el
que la descripción normativa sea "accesible" a los funcionarios y las
personas, y 2) que la descripción de la conducta sea lo suficientemente precisa
para que las personas puedan prever las consecuencias legales y así puedan
regular su conducta. Cuanto más intrusiva sea la restricción, más precisa debe
ser la regulación.(22)
No solamente es importante analizar las normas que
establecen limitaciones a los derechos protegidos. Es igualmente relevante
establecer si la práctica o aplicación de una norma es excesivamente restrictiva.
Una norma puede ajustarse a los parámetros establecidos para limitar un derecho
pero su aplicación puede exceder dichos límites.(23) Dicha práctica puede presentarse en el
ámbito de los tribunales de justicia así como en la administración pública
(rama ejecutiva).
Por último, al justificar una limitación a un
derecho protegido, las autoridades nacionales deberán demostrar que el fin y
objeto de la norma (protección del bien común) es el de evitar un daño cierto o
tangible a la sociedad. No es suficiente argumentar la limitación sobre la base
de afirmaciones no sustentadas o meras especulaciones de un daño presumido al
bien común.
En consecuencia, una norma interna (una ley) que
establezca que cierto tipo de "ataques" a la honra y la reputación de
las personas son ilegales, puede ser inaceptable a la luz de la Convención en
la medida que afecte indebidamente otros derechos (como lo podría ser la libertad
de expresión), ya sea porque es una norma emitida en forma ilegítima o porque
su contenido y finalidad son excesivamente restrictivos o afectan indebidamente
otros derechos consagrados en la Convención. En otras palabras, sería
incompatible con la Convención no porque se vulneren las limitaciones
permitidas al Artículo 11 (honra) sino aquellas relacionadas con el Artículo 13
(expresión). Luego el análisis elaborado respecto a las limitaciones permitidas
para el derecho a la honra y reputación bajo la Convención no se limita a dicha
disposición, sino que es necesario analizar otras normas de la Convención que
puedan ser relevantes frente a un caso o situación específica.
Es importante anotar que en materia de
limitaciones al Artículo 11 también son relevantes otros derechos reconocidos
en la Convención Americana. Este es el caso del Artículo 8.5 de la Convención
que señala que el "proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia". Si bien la honra y
la reputación de un procesado puede verse afectada por la publicidad del
proceso penal, el Estado no puede proteger ese derecho del imputado
estableciendo un procedimiento secreto. Sin embargo, en el caso de los menores
de edad puede ofrecerse una mayor protección como lo dispone en forma genérica
el Artículo 19 (Derechos del Niño)(24) de la Convención y el Artículo 40 de
la Convención sobre los Derechos del Niño(25), que, como hemos señalado, deben ser
tomadas en cuenta al interpretar la Convención en virtud del Artículo 29 de la
misma.(26) La protección del menor procesado
puede responder claramente a la necesidad de "preservar los intereses de
la justicia".
Suspensión
Adicionalmente, es importante recordar que el
Artículo 27 de la Convención Americana autoriza la suspensión de ciertos
derechos "en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado. . ." pero solo "en
la medida y por tiempo estrictamente limitados. . ." Es difícil concebir
una situación de emergencia bajo la cual sea necesario suspender el derecho a
la honra y la reputación protegido en el Artículo 11. En qué situación puede
hacerse necesario atacar arbitrariamente la honra y reputación de una persona?
Podría concebirse una situación de guerra interior de alta intensidad en la que
el Estado considere necesario hacer propaganda negativa, atacando, por lo
tanto, la reputación del enemigo. Pero dichos supuesto son extremos y es
necesario realizar un esfuerzo "garciamarquino" para siquiera
imaginar una hipótesis ilustrativa. En todo caso, las motivaciones y
consideraciones que lleven a un Estado a suspender este derecho están sujetas a
la supervisión internacional, para determinar si dicha suspensión se ajusta a
los límites establecidos por la Convención.(27)
3. Relación entre el Artículo 11 y el Artículo 13
de la Convención
Debido a su naturaleza, el derecho a la honra y la
reputación guarda una estrecha relación con la libertad de expresión(28)
en razón a que en general los ataques a la honra y
reputación de las personas se realizan generalmente mediante la diseminación de
ideas e informaciones. El Artículo 13 de la Convención Americana dispone:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión
por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
La Comisión y la Corte le reconocen un valor
"sumamente elevado" a la libertad de expresión dentro del catálogo de
garantías fundamentales de la Convención debido a su importancia central para
toda sociedad democrática. Según la Corte Interamericana, "[l]a libertad
de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública... Es, en
fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no
está bien informada no es plenamente libre".(29) De hecho, la Corte ha indicado que la
Convención Americana es mucho más generosa al garantizar la libertad de
expresión que la Convención Europea o el Pacto.
Es importante señalar que este derecho no solo
protege el discurso o expresión inofensivos o bien recibidos por la opinión
pública, sino también aquel que ofende o perturba al Estado o a una parte de la
población.(30) Un caso interesante de la Corte
Europea es el de De Haes y Gijsels v. Bélgica que ilustra la forma en
que las normas internacionales sobre libertad de expresión son interpretadas
cuando involucran ataques a la reputación de las personas. En el mencionado
caso se denunció la violación a la libertad de expresión de un periodista. El
periodista había sido condenado por difamar a un tribunal mediante un artículo
en el que se cuestionaba duramente la labor de los jueces en la resolución de
un caso de divorcio. La Corte Europea sostuvo que el artículo periodístico no
atentaba contra el honor de los jueces en forma desproporcionada como para
justificar la responsabilidad ulterior del periodista en el ejercicio de su
libertad de expresión.(31)
Evidentemente, el alcance de las medidas de
garantía al derecho a la honra y la reputación que el Estado considere adoptar
deben tomarse sin limitar indebidamente el derecho a la libertad de expresión.
Dado el alto grado de protección del cual goza la libertad de expresión en la
Convención, las medidas de garantía del derecho a la honra y la reputación se
encuentran limitadas desde varias perspectivas.
En primer lugar, como hemos mencionado
anteriormente, el Artículo 30 de la Convención señala la forma en que deben
establecerse las limitaciones del Artículo 32.2 o las contenidas en otras
disposiciones como sucede con la libertad de expresión. Como hemos indicado, el
Artículo 11 hace referencia a que nadie puede ser objeto de ataques ilegales
a su honra y reputación.(32) Por lo tanto, aquellas normas que
caracterizan dicha ilegalidad pueden constituir, a su vez, limitaciones
a la libertad de expresión (Art. 13), autorizadas por dicho artículo en el
numeral 2.a. Este artículo requiere que toda limitación a la libertad de
expresión esté 1) consagrada en la ley y 2) sea necesaria. En razón de lo anterior,
toda medida que pretenda proteger el derecho a la honra y la reputación (Art.
11) y que a su vez limite la libertad de expresión (Art. 13) debe cumplir con
esas dos características. En otras palabras, la noción de ilegalidad en
el Artículo 11.2. está íntimamente vinculada a la noción de ley
consagrada en el Artículo 13.2., lo cual implica que dicha ley debe someterse a
los estándares de restricción que hemos desarrollado con anterioridad.
Otra limitante que afecta el derecho a la honra y
la reputación es la prohibición de la censura previa expresamente establecida
en el Artículo 13.3 de la Convención Americana.(33) Los Estados no pueden censurar
informaciones ni directa ni indirectamente. Esta prohibición, según la
jurisprudencia de la Corte, parece ser absoluta.(34) En consecuencia, no está permitido
proteger el derecho a la honra y la reputación mediante medidas previas que se
puedan caracterizar como censura. Teniendo en cuenta que la responsabilidad
internacional del Estado se ve comprometida no solo por actos del ejecutivo
sino también del poder legislativo y el poder judicial, no está permitido a
estos órganos tomar medidas previas que constituyan censura.
En este sentido la Comisión Interamericana se
pronunció en el Caso Martorell vs. Chile(35) al señalar que:
". . . las disposiciones del artículo 11 no
pueden interpretarse, por los órganos del Estado de tal forma que resulten en
una violación del artículo 13 de la Convención Americana, que prohíbe la
censura previa. En el escrito de respuesta a la denuncia de los peticionarios,
el Gobierno de Chile sostuvo que:
En la especie no se ha impedido
la publicación de ninguna opinión, pensamiento o
idea, y solamente se ha buscado proteger la honra de las personas, como lo
autorizan -más precisamente, lo ordenan- tanto la Convención, el Pacto y la
Constitución Chilena, todas en esta materia en perfecta armonía.
idea, y solamente se ha buscado proteger la honra de las personas, como lo
autorizan -más precisamente, lo ordenan- tanto la Convención, el Pacto y la
Constitución Chilena, todas en esta materia en perfecta armonía.
. . . La Comisión no está de acuerdo con ese
argumento porque la forma de proteger la honra que ha utilizado el Estado de
Chile en el presente caso es ilegítima. Aceptar el criterio utilizado por Chile
en el caso del señor Martorell implica dejar al libre arbitrio de los órganos
del Estado la facultad de limitar, mediante censura previa, el derecho a la
libertad de expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana.
. . . Al reglamentar la protección de la honra y
de la dignidad a que hace referencia el artículo 11 de la Convención Americana
-y al aplicar las disposiciones pertinentes del derecho interno sobre esa
materia- los Estados Parte tienen la obligación de respetar el derecho de
libertad de expresión. La censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria
al régimen que garantiza el artículo 13 de la Convención".(36)
Sin embargo, el hecho de que los Estados no puedan
recurrir a la censura para proteger el derecho a la honra y la reputación no
implica que el Estado esté desprovisto de mecanismos para asegurar y garantizar
el derecho a la honra y reputación de las personas bajo su jurisdicción. En
primer lugar, el Estado dispone de la posibilidad de adoptar medidas para
establecer responsabilidades ulteriores, tales como los mecanismos judiciales
para establecer la responsabilidad civil de aquellos que hayan vulnerado este
derecho. Así mismo, en las legislaciones latinoamericanas existe la posibilidad
de establecer responsabilidades penales por conductas que atenten contra la
honra y reputación de las personas(37). Adicionalmente, los afectados pueden
recurrir a su derecho de rectificación y respuesta reconocido en el Artículo 14
de la Convención Americana, como se expone más adelante.
Estas formas ulteriores de garantizar este
derecho, sin embargo, están condicionadas a que no vulneren otros derechos
consagrados en la Convención Americana o en otros cuerpos normativos
internacionales o domésticos. Los controles ulteriores deben cumplir con
requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, menor limitación
posible y finalidad legítima(38).
La Corte Europea se ha referido a las
responsabilidades ulteriores para proteger la libertad de expresión señalando
la necesidad de limitar el tipo de medidas ulteriores permisibles en relación a
la condición de la personas objeto de los "ataques" a su reputación u
opiniones(39):
"La libertad de debate político no tiene
indudablemente una naturaleza absoluta. Un Estado contratante puede imponerle
ciertas "restricciones" o "sanciones" pero es la Corte
[Europea]la que tiene la última palabra en cuanto a la compatibilidad de dichas
medidas y la libertad de expresión consagrada en el artículo 10 (ver mutatis
mutandis, la sentencia de The Observer y The Guardian . . .
.). Los límites de crítica permisible son más amplios para el gobierno que para
un ciudadano privado o incluso un político. En un sistema democrático las
acciones u omisiones del gobierno deben estar sometidas al control cercano no
sólo del legislativo y el ejecutivo sino también de la prensa y la opinión
publica. Es más, la posición dominante que el gobierno ocupa hace necesario que
éste restrinja su potestad para recurrir a procedimientos penales, particularmente
cuando hay otros medios disponibles para responder a ataques y críticas
injustificadas de sus adversarios y de los medios de comunicación. En cualquier
caso, queda abierto a las autoridades competentes del Estado, en su capacidad
de garantes del orden público, el adoptar las medidas, incluso de naturaleza
penal dirigidas a reaccionar adecuadamente y sin exceso ante las
acusaciones difamatorias sin fundamento o formuladas de mala fe (subrayado
agregado)".(40)
4. Rectificación y respuesta
Otro mecanismo posible para garantizar este
derecho es el derecho de rectificación y respuesta consagrado en la Convención
misma. El Artículo 14 de la Convención Americana establece el "Derecho de
Rectificación o Respuesta", que es una disposición única en materia de
protección internacional de derechos humanos, señala:
Artículo 14.
1. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio
o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Esta norma ha sido utilizada por tribunales
domésticos en forma creativa. Por ejemplo, la Corte Suprema de Argentina, en el
Caso Ekmekdjian Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros,(41) consideró que el Artículo 14 de la
Convención Americana era aplicable directamente a un caso en el que el
recurrente alegaba que se le había negado su derecho de rectificación en un
programa de televisión. La Corte consideró que si bien no existía norma
constitucional que consagrara dicho derecho, la Convención Americana, de la
cual era parte Argentina, podría ser fuente legal para el caso específico. La Corte
estableció que el Artículo 14 podía entonces operarse directamente ya que no
requería de implementación normativa adicional (self-executing)(42) para poder ser aplicado al caso en
cuestión.
Otras altas cortes de los Estados del hemisferio
han aplicado dicho derecho teniendo como fuente la norma constitucional que lo
consagra.(43) Más allá de discutir en el presente
análisis si el contenido de dichas sentencias se ajusta o no a los estándares
internacionales, nos referimos a la jurisprudencia de los tribunales nacionales
porque es una fuente importante para el debate sobre un tema que admite una
amplia variedad de interpretaciones, que consulta ciertas tradiciones legales
regionales y que se está modificando constantemente.
Criminalización de expresiones ofensivas contra
funcionarios públicos
En relación a las medidas ulteriores para proteger
el derecho a la honra y la reputación, la Comisión Interamericana se ha
pronunciado sobre las leyes que criminalizan la expresión ofensiva contra
funcionarios públicos en su Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes
de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(44) De acuerdo con la Comisión, las leyes
de desacato son "...una clase de legislación que penaliza la expresión que
ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus
funciones oficiales".(45)
En dicho informe la Comisión se refirió
fundamentalmente a las limitaciones a la libertad de pensamiento y expresión
reconocida en el Artículo 13 de la Convención. Como hemos mencionado con
anterioridad, el Artículo 13.3.a. dispone expresamente que la libertad de
pensamiento y expresión solo puede estar sujeta a "...responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás". La Comisión consideró que existen fines legítimos para establecer
mecanismos que garanticen la reputación de los funcionarios públicos. Pero
señaló que existe una diferencia entre la honra y reputación de personas
públicas, y aquella de las personas privadas, lo cual tiene efectos en la forma
en que se implementa dicha protección. Según la Comisión, las normas que
limitan la libertad de expresión para proteger la honra y reputación de
funcionarios públicos deben atenerse a ciertos criterios esenciales. La defensa
del periodista o crítico no puede circunscribirse solamente a probar la verdad
de sus afirmaciones ya que usualmente dichas afirmaciones involucran juicios de
valor.(46)
La Comisión concluyó que la responsabilidad penal
por la expresión ofensiva contra funcionarios públicos es imcompatible con la
Convención y solo sería permisible cuando existe "una amenaza evidente y
directa de violencia anárquica" en los términos del Artículo 13.5 de la
Convención. Por lo tanto, para proteger la honra y reputación de funcionarios
públicos solo es posible utilizar medidas ulteriores de carácter civil, tales
como la responsabilidad civil y/o la rectificación y respuesta de las
informaciones infamantes.
La Comisión, al considerar que un funcionario
público, como persona pública, estaba expuesto a un nivel menor de protección
de su derecho a la honra, reputación y propia imagen debido al amplio alcance
que la libertad de expresión e información tiene en las sociedades
democráticas, indirectamente reconoció que la protección de la honra y
reputación de personas sin notoriedad pública es mayor. En estos casos las
responsabilidades ulteriores pueden tener carácter civil o penal.(47) Sin embargo, dichas medidas ulteriores
tienen que someterse al análisis de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad,
finalidad legítima y restricción mínima posible requeridos para las
restricciones a los derechos. Luego, es posible afirmar que ciertas normas
penales sobre injuria, calumnia y/o difamación a particulares podrían ser
incompatibles con la Convención si la libertad de expresión se ve afectada en
forma desproporcionada. Esto puede ocurrir cuando la pena es excesiva, de forma
tal que desinsentiva en forma desproporcionada el ejercicio de la liberta de
expresión.(48) En este mismo sentido, la
responsabilidad civil por difamación debe ser igualmente proporcionada.(49)
6. Otras dimensiones del concepto de
"honra" según la casuística de la Comisión Interamericana sobre el
Artículo 11 de la Convención
Existen otros aspectos del derecho a la honra y la
reputación que vale la pena resaltar ya que en el sistema interamericano la
jurisprudencia sobre el Artículo 11 se ha desarrollado en casos que se refieren
a la honra desde una perspectiva vinculada con la noción de
"dignidad" en el parágrafo 1 de dicho artículo.
La Comisión Interamericana se ha pronunciado en
pocas ocasiones sobre el Artículo 11 de la Convención. En dos ocasiones ha
determinado que la violación sexual constituye una violación del honor: 1) en
el caso Ita Ford y otros vs. El Salvador(50) en el cual cuatro monjas
norteamericanas fueron detenidas por agentes del Estado de El Salvador y fueron
violadas y asesinadas; y 2) en el caso Raquel Martín de Mejía vs. Perú(51) en el cual una mujer, cuyo marido
había sido desaparecido forzadamente, fue violada por agentes del Estado
peruano en una zona de emergencia. En el caso Raquel Martín de Mejía vs.
Perú la Comisión consideró que la violación sexual de la Sra. Mejía no
solamente constituyó tortura bajo la Convención, sino que se refirió al
Artículo 11 en los siguientes términos:
Los peticionarios asimismo han reclamado que los
abusos sexuales de los que fue objeto Raquel Mejía transgreden lo dispuesto en
el artículo 11 de la Convención.
El mencionado artículo establece que un Estado
debe garantizar a toda persona la protección de su honra y dignidad, en el
marco de un derecho más amplio cual es el derecho a la intimidad. En efecto,
los incisos 1 y 2, en sus partes pertinentes, prevén:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada...
El Relator Especial contra la Tortura ha
manifestado que "[u]n ataque particularmente vil a la dignidad humana es
la violación. Las mujeres se ven afectadas en la parte más sensible de su
personalidad y los efectos a largo plazo son por fuerza sumamente dañosos, pues
en la mayoría de los casos no se dará ni podrá darse el tratamiento psicológico
y los cuidados necesarios".
La Comisión considera que el abuso sexual, además
de constituir una violación a la integridad física y mental de la víctima,
implica un ultraje deliberado a su dignidad. En este sentido, se transforma en
una cuestión que queda incluida en el concepto de "vida privada". La
Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el concepto de vida privada
alcanza a la integridad física y moral de una persona, y en consecuencia
incluye su vida sexual.
De este modo, para la Comisión, las violaciones de
las que fue objeto Raquel Mejía en tanto afectaron su integridad física y
moral, incluida su dignidad personal, configuraron una transgresión de su derecho
a la intimidad cuya responsabilidad resulta atribuible al
Estado peruano.
Asimismo, la Comisión se refirió al Artículo 11 en
el caso Piché Cuca vs. Guatemala(52) en el que estableció que el
reclutamiento forzado de campesinos para el cual el ejército guatemalteco
utilizaba medios irregular. Sin embargo, en el razonamiento de dicha decisión
no queda claro cuál es el fundamento jurídico que la Comisión utiliza para
considerar que dicha práctica es violatoria del derecho a la dignidad humana.
7. Comentarios finales sobre el papel del
Ombudsman frente al derecho a la honra y la reputación
La figura del Ombudsman en América Latina tiene
generalmente una variedad de funciones que le permite asumir un papel
preponderante en muchos niveles de la promoción y protección de derechos
humanos, y en particular en lo que se refiere al derecho a la honra y la
reputación. El delicado equilibrio entre este derecho y el derecho a la
libertad de expresión requiere una activa y constante labor promoción y
protección en el ámbito doméstico y en la esfera internacional para mantener un
balance adecuado entre estos derechos.
En materia de promoción, el Ombudsman juega un
papel crucial en la educación de la sociedad sobre la importancia que estos
derechos tienen en la defensa de las instituciones democráticas. Esto puede
concretarse garantizando que funcionarios del Estado y figuras públicas en
general conozcan los límites del derecho a su honra y reputación debido a la
importancia que la función o visibilidad pública tienen en las sociedades
democráticas del hemisferio. Las necesidades de una sociedad democrática
requieren que se asegure el escrutinio público de dichas figuras públicas con
el fin de garantizar los niveles de responsabilidad esperados de aquellos que
ejercen el interés general.(53)
Pero es igualmente importante concientizar a los
medios de comunicación sobre los límites que tiene el ejercicio de la libertad
de expresión. El desarrollo de reglas claras y puntuales para el ejercicio
responsable, veraz e imparcial del periodismo es una necesidad ineludible para
garantizar el derecho a la honra y la reputación de las personas y el derecho a
recibir informaciones que tiene cada persona y la sociedad en general. En este
sentido, además del control judicial existente en cualquier sociedad
democrática, el desarrollo de mecanismos de auto-control y auto-regulación de
los medios parece ser una herramienta preventiva muy importante. En el
desarrollo y ejercicio de dichos mecanismos el Ombudsman podría jugar un papel
central, como representante del interés colectivo de la sociedad.
Asimismo, el aparato judicial debe ser el
organismo oficial llamado a dirimir potenciales controversias y establecer el
balance adecuado entre estos derechos. Para ello es necesario que existan
normas que consulten y se ajusten a los estándares internacionales que hemos
mencionado. La iniciativa legislativa de los Ombudsman es una herramienta
esencial en este proceso. Es más, la constante actualización de los operadores
de justicia sobre las tendencias contemporáneas, tanto nacionales como
internacionales, en materia de derechos fundamentales debe ser una prioridad.
El Ombudsman puede constituirse en gestor y facilitador de este tipo de
iniciativas en las cuales pueden involucrarse, además de los Estados y las
judicaturas de América Latina, a la academia, a las organizaciones de la
sociedad civil y a las organizaciones internacionales que tienen experticia en
la materia.
En el ámbito internacional, el Ombudsman es sin
lugar a dudas uno de los interlocutores más apropiados para que los órganos de
supervisión de derechos humanos de la OEA, en particular la Comisión
Interamericana y su Relator para la Libertad de Expresión, puedan desarrollar
su labor de promoción y protección contando con la información y apoyo
necesarios sobre las experiencias y particularidades de los Estados del
hemisferio.
Cabe señalar que en materia de protección de
derechos a través de casos individuales ante la Comisión y la Corte, el
Ombudsman es una institución nacional que puede presionar la adecuada
administración de justicia. La subsidiaridad que caracteriza al sistema
internacional busca garantizar que la protección de los derechos de las
personas se realice en el ámbito interno. Las instituciones domésticas son las
llamadas a ejercer primordialmente la función de protección de los derechos
humanos, y sólo cuando dicha protección no sea adecuada podrán activarse los
mecanismos internacionales. El Ombudsman debe, pues, velar porque los recursos
internos operen apropiadamente maximizando así la efectividad del sistema
interamericano de protección de derechos humanos.
En general, en materia de educación es importante
promover la difusión de los derechos humanos, su incorporación a los programas
curriculares de las carreras profesionales en las universidades, así como en el
pensum de la educación primaria y secundaria. Estas son estrategias de mediano
plazo frente a las cuales el Ombudsman tiene un importante papel que
desempeñar. Sólo en la medida que se enfoquen recursos y esfuerzos en las aulas
podremos concebir en el futuro una verdadera cultura de los derechos humanos en
nuestros países.
__________________________________
1. Este artículo fue presentado ante el IV Congreso
Anual de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO) en septiembre de 1999.
2. Diego Rodríguez Pinzón, abogado colombiano de la
Universidad de Los Andes, con Maestría en Derecho Internacional (LL.M.)
American University, y Candidato de Doctorado en Derecho (S.J.D.) George
Washington University. Es Profesor Adjunto en el Washington College of
Law-American University y Co-Director del Repertorio de Jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el Centro de Derechos Humanos y
Derechos Humanitario. Ha sido abogado consultor del B.I.D. y la O.E.A., y
Director para Latinoamérica del International Human Rights Law Group, en
Washington, D.C.
3. Nadine Strossen, Recent
U.S. and International Judicial Protection of Individual Rights: A Comparative
Legal Process Analysis and Proposed Synthesis, 41 Hastings L.J. 805 (1990).
4. Ver,
por ejemplo, la decisión más reciente de la Corte Europea de Derechos Humanos
en este sentido, en el Caso Bladet Tromsø and Stensaas, Sentencia
del 20 de mayo de 1999, Application No. 21980/93, 20/05/1999 (disponible en
página de Internet: http://www.dhcour.coe.fr/hudoc/) En este caso, la Corte
Europea analizó el Artículo 10 (libertad de expresión) de la Convención
buscando determinar si la decisión de un tribunal de Noruega, que
responsabilizó civilmente a Bladet Tromsø, un periódico noruego, de
haber menoscabado la reputación de 17 pescadores al publicar varios artículos
sobre la cacería de focas, constituyó una limitación indebida al derecho a la
libertad de expresión. La Corte consideró que el periódico realizó las
publicaciones en forma veraz e imparcial, tomando como fuente un informe
oficial sobre la práctica de cacería de focas y había publicado diferentes
puntos de vista sobre el asunto.
5. El Artículo 11 de la Convención plantea esta doble
dimensión del derecho a la honra y la reputación bajo la Convención, lo cual se
ve reforzado por la obligación genérica del Artículo 1.1 de este instrumento
que establece esas mismas obligaciones de respeto y garantía para todos los
derechos reconocidos en la Convención Americana.
6. El Artículo 29 de la Convención Americana así como
el Artículo 5.2. del Pacto consagran además la llamada "cláusula de menor
restricción". Esta disposición obliga la aplicación de la interpretación
del Pacto y/o la Convención Americana que sea más favorable a la protección de
los derechos del individuo. En otras palabras, debe adoptarse la interpretación
de cualquiera de los dos instrumento internacionales que restrinja menos los
derechos de los individuos.
7. La Corte señaló: "El bien común ha sido
directamente invocado como uno de los justificativos de la colegiación
obligatoria de los periodistas, con base en el artículo 32.2 de la Convención.
La Corte analizará el argumento pues considera que, con prescindencia de dicho
artículo, es válido sostener, en general, que el ejercicio de los derechos
garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien común. Ello no
indica, sin embargo, que, en criterio de la Corte, el artículo 32.2 sea
aplicable en forma automática e idéntica a todos los derechos que la Convención
protege, sobre todo en los casos en que se especifican taxativamente las causas
legítimas que pueden fundar las restricciones o limitaciones para un derecho
determinado. El artículo 32.2 contiene un enunciado general que opera
especialmente en aquellos casos en que la Convención, al proclamar un derecho,
no dispone nada en concreto sobre sus posibles restricciones legítimas".
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de los
Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5 (en
adelante "OC-5"), párr. 65.)
8. Ver supra
nota de pié 5.
9. Artículo 30. Alcance de las restricciones: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas".
10. La Corte ha señalado sobre este particular que:
"La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la
autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un
contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se
refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo
en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el
principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del
espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de
las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los
procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado
Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las
autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad
está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema
internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al
"ejercicio efectivo de la democracia representativa", que se traduce,
inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica,
el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien
común". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La expresión
"leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A
No. 6 (en adelante "OC-6"), párr. 32)
11. La Corte ha dicho: "El requisito según la
cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que
deben haber sido adoptadas en función del "bien común"" (OC-6, supra
nota de pié 8).
12. OC-5, supra nota de pié 5, párr. 67, y
OC-6, supra nota de pié 8, párr. 31.
13. OC-6, supra nota de pié 8, párr. 18.
14. Strossen, supra nota de pié 1, pg. 850.
15. La Corte Interamericana ha establecido que
"las medidas de restricción deben ser las "necesarias para
asegurar" la obtención de ciertos fines legítimos, es decir que no
basta que la restricción sea útil (supra 46) para la obtención de ese
fin, ésto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria,
es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos
restrictivo de un derecho protegido por la Convención." (OC-5, supra
nota de pié 4, párrs. 77-81.) Ver también Strossen, supra nota de
pié 1, pg. 850.
16. Strossen, supra nota de pié 1, pg. 851.
17. Idem, pg. 853. Citando Caso Klass y otros de la Corte Europea.
18. Idem, pg. 854.
19. En la Convención Europea, los
"intereses" están establecidos en el Artículo 8.2. y se refieren a la
seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública o el bienestar
económico de la sociedad, la prevención del crimen o el desorden, la salud y la
moral, y la protección de los derechos de otros. El Artículo 4 del Pacto se
refiere al "bienestar general".
20. La articulación realizada por la Corte
Interamericana sobre la forma como operan las restricciones permisibles bajo la
Convención puede llegar a ser excesiva si consideramos que existen ciertos
artículos que enuncian taxativamente las limitaciones permitidas y que pueden
no abarcar situaciones hipotéticas que, cumpliendo con los requerimientos
generales de finalidad legítima, razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y
mínima restricción, no encuadran dentro de dichas limitaciones expresamente
autorizadas. En ciertos casos podrían presentarse interpretaciones que
llevarían a resultados manifiestamente absurdos e injustos y que por ello no
cumplirían con el objetivo esencial de la protección internacional, cual es
administrar justicia.
21. Strossen, supra nota de pié 1, pg. 855-856.
22. Idem, pg. 856.
23. Strossen, supra nota de pié 1, pg. 859.
24. El Artículo 19 dispone que: "Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
25. El Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos
del Niño dice: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de
quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o
declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de
promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva
en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes
garantizarán, en particular: . . . . b) Que a todo niño del que se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: . . . vii) Que se respetará
plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
26. También es importante mencionar las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
("Reglas de Beijing") de 1985. La Regla 8 señala lo siguiente:
"Protección de la intimidad: 8.1 Para
evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los
menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la
intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar
lugar a la individualización de un menor delincuente. Comentario: La
regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los menores a la
intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables a la difamación. Los estudios
criminológicos sobre los procesos de difamación han suministrado pruebas sobre
los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan de la
individualización permanente de los jóvenes como «delincuentes» o «criminales».
La regla 8 también hace hincapié en la importancia de proteger a los menores de
los efectos adversos que pueden resultar de la publicación en los medios de
comunicación de informaciones acerca del caso (por ejemplo, el nombre de los
menores que se presume delincuentes o que son condenados). Corresponde proteger
y defender, al menos en principio, el interés de la persona. (El contenido
general de la regla 8 se sigue concretando en la regla 21.)" La Regla 21
dice: "Registros: 21.1 Los registros de menores delincuentes serán
de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por
terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen
directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas
debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no se
utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que
esté implicado el mismo delincuente.
27. Para más información sobre el régimen
interamericano sobre situaciones de emergencia ver Claudio Grossman, El
Régimen Hemisférico sobre Situaciones de Emergencia, en: Estudios Básicos
de Derechos Humanos, Tomo I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos
(IIDH)(1994).
28. El Artículo 19 del Pacto que se refiere a la
libertad de expresión señala:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; . . .
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
. . . .
29. OC-5, supra nota de pié 4, párr. 70.
30. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Handyside
v. the United Kingdom, sentencia de 7 de diciembre de 1976, Series A no.
24, p. 23.
31. La Corte Europea señaló: "La sentencia contra
los peticionarios indiscutiblemente configura una "interferencia" al
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Se coincidió que la
interferencia había sido "prescrita por la ley" y perseguía al menos
uno de los fines legítimos a los que se refiere el artículo 10, Sec. 2 [de la
Convención Europea] -la protección de la reputación o derechos de otros-, en
este caso los derechos de los jueces y del Procurador General que iniciaron el
procedimiento. La Corte {Europea] coincide con esta tesis. Por tanto, debe
establecer si la interferencia era "necesaria en una sociedad
democrática" para lograr el mencionado fin. [. . .] La Corte reitera que
la prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática. Aunque no debe
extralimitarse en particular respecto a la reputación y derechos de otros, su
deber es sin embargo difundir -de modo consistente con sus obligaciones y
responsabilidades- información e ideas sobre todas las materias de interés
público, incluyendo aquellas relativas al funcionamiento del poder judicial.
Los tribunales -garantes de la justicia, cuyo papel en un Estado de derecho es
fundamental- deben contar con la confianza del público. En concordancia deben
estar protegidos de ataques destructivos si son infundados, especialmente si
contemplamos el hecho de que los jueces están sometidos a un deber de
discreción que les impide responder a la crítica. [. . .] En los hechos del
caso los jueces y el Procuradores General se quejaron principalmente de los
ataques personales de los que consideran fueron objeto por parte de los
periodistas en los comentarios referentes al procedimiento de custodia del niño
X. Mantienen que los peticionarios al acusarles de favoritismo y cobardía les
han difamado y ello constituye un ataque a su honor. Los peticionarios incluso
han llegado a acusar a dos de ellos por sus pronunciadas simpatías de extrema
derecha, infringiendo gravemente su derecho al respeto de sus vidas privadas.
[. . .] En este sentido, la Corte reitera que la libertad de expresión se aplica
no sólo a la "información" y las "ideas" recibidas
favorablemente o calificadas de inofensivas o indiferentes sino también a
aquellas que ofenden, afectan o disturban al Estado o a cualquier sección de la
comunidad. Además, la libertad de prensa alcanza también a una posible
exageración o incluso provocación (ver, mutatis mutandis, la sentencia
de Prager y Oberschlick . . . .) [. . .] Aunque los comentarios de los
Sres. De Haes y Gijsels eran, sin duda, extremadamente críticos, sin embargo
parecen proporcionales a la provocación e indignación causada por las materias
a que se refieren sus artículos. Sobre el tono polémico e incluso agresivo de
los periodistas, que el tribunal no tiene por qué aprobar, debe recordarse que
el artículo 10 protege no sólo la esencia de las ideas e información expresada
sino también la forma en la que éstas se presentan (ver, como jurisprudencia
aplicable más reciente, sentencia Jersild . . . .). (Traducción no
oficial del Caso De Haes y Gijsels v. Bélgica, Corte Europea de Derechos
Humanos, Sentencia del 24 de febrero de 1997, párrs. 33, 37, 41, 46 y 48, en:
Diego Rodríguez Pinzón, Claudia Martin, Tomás Ojea Quintana, La Dimensión
Internacional de los Derechos Humanos, Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) (Washington, D.C., 1999), pgs. 323-324.)
32. La Corte ha señalado que la interpretación que
ella hace del concepto "ley" del Artículo 30 es extensible a otras
disposiciones de la Convención que se refieran a la noción de "ley"
al referirse a limitaciones de derechos. La Corte ha señalado sobre el
particular: "[L]os criterios del artículo 30 sí resultan aplicables a
todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes
son empleadas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma
autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos." (OC-6, supra
nota de pié 8, párr. 17.)
33. Una importante diferencia entre la Convención
Americana y el Pacto es que la primera consagra la prohibición de la censura
previa, mientras que el Pacto no contiene esa disposición. Aquellos Estados que
han ratificado ambos tratados están obligados a abstenerse de censurar
previamente sin que puedan argumentar que bajo el Pacto no existe dicha
prohibición.
34. Sin embargo cabe preguntarse cuál sería la
posición de los órganos del sistema interamericano frente a casos que
comprometan gravemente la seguridad nacional del Estado y las medidas
ulteriores no sean suficientes o adecuadas para su protección, o en los que,
por ejemplo, un tribunal doméstico suspenda la publicación de un libro por una
controversia pendiente sobre derechos de autor. En relación del derecho a la
honra y la reputación, sin embargo, no parece haber situaciones que ameriten
protección previa.
35. Martorell vs. Chile Caso 11.230, Informe 11/96, Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7
rev., 14 de marzo de 1997.
36. Idem, nota de pié 33, párrs. 71-74.
37. El delito de injuria y/o calumnia está tipificado
en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas.
38. Sobre la finalidad legítima, y en particular sobre
el "interés común", la Corte Interamericana ha dicho: "Los
argumentos acerca de que la colegiación es la manera de garantizar a la
sociedad una información objetiva y veraz a través de un régimen de ética y
responsabilidad profesionales han sido fundados en el bien común. Pero en
realidad como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad
de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece.
Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de
expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter
radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano
individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su
conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una
supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la
sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el
derecho a la información que tiene esa misma sociedad". (OC-5, supra
nota de pie 5, párr. 77.)
39. El caso Oberschlick de la Corte Europea es
ilustrativo sobre la forma como se delimita la protección de la honra y
reputación de figuras políticas y de los jueces al balancearse dicho derecho
con la libertad de expresión. En un primer caso presentado por el periodista
Oberschlick, editor de
la revista Forum en Austria, la Corte
Europea señaló: "Los límites aceptables de crítica son más amplios cuando
se refieren a un político actuando en su capacidad pública que en relación a un
particular. El primero, inevitablemente y con conocimiento de ello, está
sometido a un mayor control de cada una de sus palabras y actos tanto por parte
de los periodistas como del público, y debe mostrar un grado mayor de
tolerancia, especialmente cuando él mismo hace declaraciones públicas
susceptibles de crítica. Un político ciertamente, tiene el derecho a proteger
su reputación, incluso cuando no esté actuando en su capacidad de ciudadano
privado, pero los requisitos de tal protección tienen que balancearse con el
interés de mantener discusiones abiertas sobre asuntos políticos . . .
."(Traducción no oficial del caso Oberschlick, Corte Europea de
Derechos Humanos, Sentencia del 23 de mayo de 1991, párr. 59, en: Rodríguez
Pinzón, Martin, Ojea Quintana, La Dimensión Internacional de los Derechos
Humanos, supra nota de pie 29, pg. 322.) Luego, el periodista Oberschlick
nuevamente fue sancionado por otra publicación y la Corte Europea se pronunció
así: La Corte [Europea] . . . desea poner de manifiesto en esta relación que
las decisiones judiciales cuestionadas ante él deben ser consideradas en el
contexto total del caso, incluyendo el artículo [periodístico] del peticionario
y las circunstancias en las que fue escrito. [. . .] Desde el punto de vista de
la Corte el artículo del peticionario y en particular la palabra 'Trottel'
[imbécil] puede considerarse ciertamente polémica, pero no por ello constituye
un ataque personal gratuito puesto que el autor proveyó una explicación
objetiva y comprensible de de estas expresiones, derivada del discurso del Sr.
Haider - - que en sí mismo era también provocativo. Como tales, las expresiones
eran parte de una discusión política causada por el discurso y opinión del Sr.
Haider, cuya verdad no es susceptible de ser probada. Dicha opinión podría sin
embargo ser excesiva, en particular en ausencia de hechos en los cuales
basarse, pero teniendo en cuenta las consideraciones expuestas éste no era el
caso . [. . .] Es verdad que llamar 'Trottel' (imbécil) a un político
puede ofenderle. En este caso, sin embargo, la palabra no parece ser
desproporcionada a la indignación generada por el Sr. Haider. . . . (Traducción
no oficial del caso Oberschlick, Corte Europea de Derechos Humanos,
Sentencia del 1 de julio de 1997, párr. 59, en: Rodríguez Pinzón,
Martin, Ojea Quintana, La Dimensión Internacional de los Derechos Humanos,
supra nota de pie 29, pg. 322.)
40. Traducción no oficial del Caso Castells de
la Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 23 de abril de 1992, párr.
46, en: Rodríguez Pinzón, Martin, Ojea Quintana, La Dimensión
Internacional de los Derechos Humanos, supra nota de pie 29, pg. 322-333.
41. Caso Ekmekdjian Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo
y otros, Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia -Argentina-, 7 de julio de 1992.
42. Ver también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986,
Serie A No. 7, párrs. 27-33.
43. Tal es el caso de la Corte Constitucional de
Colombia, que en su Sentencia T-066/98 aplicó el derecho de las personas a que
se les proteja contra informaciones inexactas o erróneas. En dicho caso una
revista colombiana de amplia circulación publicó un informe de inteligencia que
consignaba los nombre de un 138 alcaldes vinculados directamente con la
guerrilla y 462 bajo la influencia de dichos grupos. La Corte consideró que la
revista debía rectificar la información debido a que actuó con negligencia
grave al no corroborar las informaciones y al no haber otorgado a los afectados
la oportunidad de presentar públicamente sus descargos. Cabe anotar que la
Corte Europea considera que las fuentes oficiales deben ser fuente suficiente
para que los medios emitan informaciones sin que se vean obligados a corroborar
la veracidad de su contenido. (Ver Caso Bladet Tromsø and Stensaas v.
Norway, supra nota de pie 2, párrs. 68-73).
En otro caso, el T-236/98, la Corte Constitucional
obligó a un sacerdote a rectificar en el púlpito la información que había
impartido a los feligreses en el sentido de que un profesor del pueblo
realizaba "pactos satánicos" y tenía "influjos diabólicos"
sobre los estudiantes. Este caso involucra, además de la libertad de expresión,
tensiones con la libertad religiosa protegida bajo la Constitución colombiana.
La Corte Suprema norteamericana tiene una
voluminosa y sofisticada jurisprudencia sobre la libertad de expresión y su
relación con otros derechos, incluyendo la honra y la reputación. El caso The
New York Times vs. L.B. Sullivan es tal vez el más importante precedente de
la Corte Suprema norteamericana en lo que se refiere al ejercicio de la
libertad de expresión relacionada con el tema que nos ocupa. La acción judicial
en ese caso fue instaurada por Sullivan, quien era Comisionado electo de la
ciudad de Montgomery, Alabama. Sullivan estaba a cargo, entre otras cosas, de
supervisar las funciones y actividades de las fuerzas policiales del lugar. El
29 de marzo de 1960 el periódico New York Times publicó un artículo en el que
se afirmaba que agentes policiales de esa ciudad reprimían ilegítima y
violentamente activistas negros que defendían y compartían los principios de
Martín Luther King. Para fundar su acción, Sullivan alegó que a pesar de que el
artículo no lo nombraba, su reputación se perjudicaba con acusación hacia las
fuerzas policiales. Durante el trámite del caso Sullivan pudo comprobar que él
nunca estuvo presente en los actos de represión que el artículo atribuía a la
policía. La Corte Suprema, sin embargo, rechazó la acción por difamación
interpuesta por Sullivan aplicando lo que actualmente se conoce como la doctrina
de la "real malicia", que en los casos relacionados con cuestiones
públicas impone probar al accionante no sólo la falsedad de la información
publicada, sino también la "real malicia" del autor de la
publicación, esto es, el conocimiento de que la información era falsa y la
intención de publicar la falsedad para perjudicar. En algunos apartes de su
decisión la Corte expresa: "Cuando un artículo se publica y circula entre
los votantes con el único propósito de proporcionar la información que el acusado
(defendant) cree verdadera en referencia a un candidato a un puesto
público y tiene el único propósito de capacitar a los votantes para que tomen
una decisión más inteligente, y todo ello se hace de buena fe y sin malicia, el
artículo tiene un privilegio aunque las materias principales contenidas en el
artículo sean falsas de hecho y derogatorias para la acusación privada
(demandante); en dicho caso la carga de la prueba recae en la acusación privada
(demandante) para probar la malicia en la publicación del artículo. [. .
.] Se debe probar que actuó con 'malicia de hecho' es decir, con conocimiento
de que era falso o arriesgándose sin preocuparse de si es falso o no. [. . .]
La protección constitucional no cambia en base a 'la verdad, popularidad o
utilidad social de la ideas y creencias que se ofrecen' (N.A.A.C.P. v. Button
371 U.S. 415, 445, 83 S. Ct. 328, 344, 9 L. Ed.2 d. 405.). [. . .] Si nos
fijamos en la naturaleza del gobierno republicano encontraremos que el poder de
censura reside en el pueblo hacia los actos del gobierno y no el en el gobierno
hacia el pueblo" (4 Anuario del Congreso, pág 934 (1794)) [. . .] La
prueba del libelo se convertirá en la prueba del público, porque
restringiéndole el acceso al público está restringiéndosele al público el acceso
a la lectura de estos temas. [. . .] Permitir la defensa de la verdad haciendo
recaer la carga de la prueba en el acusado (defendant) no significa que
se evitará solamente el discurso falso. Incluso cuando los tribunales aceptan
esta defensa como salvaguarda adecuada han reconocido la dificultad de
considerar evidencia legal de que el alegado libelo era verdad en todos los
particulares de hecho. Ver p.e. Post Publishing Co. V. Hallam, 59 F. 530, 540
(C.A. 6th Cir. 18993); ver también Noel, Difamación de Funcionarios Públicos y
Candidatos, 49 Col. L. Rev. 875, 892 (1949). Según esta regla, se podrían
impedir las críticas de conducta oficial incluso cuando se creyeran ciertas o
fueran ciertas de hecho, debido a la duda de que puedan ser probadas en los tribunales
o el miedo al gasto/esfuerzo que conlleve probarlas. [. . .] El beneficio
público de la publicidad es tan enorme y la posibilidad de injuria de carácter
privado tan pequeña que tal discusión debe favorecerse. (The New York Times
v. Sullivan, Marzo 19 de 1964 (376 U.S. 254, 84 S.Ct. 710) en: Rodríguez
Pinzón, Martin, Ojea Quintana, La Dimensión Internacional de los Derechos
Humanos, supra nota de pie 29, pg. 324.)
44. Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de
Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1994, Doc. 9, Washington, D.C., 17 febrero 1995, Capítulo V.
45. Idem.
46. La Corte Europea se manifestó en igual forma en el
caso Lingens: "Los tribunales competentes buscaron determinar si el
acusado (defendant) había establecido la verdad en sus declaraciones de
acuerdo al artículo 111 Sec. 3 del Código Penal [de Austria]. . .
Principalmente mantuvieron que había diferentes modos de evaluar el
comportamiento del Sr. Kreisky y que no se podía probar lógicamente que una
interpretación excluía a las otras; por tanto encontraron al peticionario
culpable de difamación . . . Desde el punto de vista de la Corte [Europea], hay
que hacer una distinción muy cuidadosa entre los hechos y los juicios de valor.
La existencia de los hechos se puede demostrar, mientras que la verdad de los
juicios de valor no es susceptible de ser probada. La Corte observa en este
sentido que los hechos en los que el Sr. Lingens basa sus juicios de valor son
indisputables, como también lo es su buena fe. Bajo el párrafo 3 del artículo
111 del Código Penal, leído conjuntamente con el párrafo 2, los periodistas en
casos como el presente no escapan a una condena . . . al menos que puedan
probar la veracidad de sus dichos. En referencia a los juicios de valor este
requisito es de cumplimiento imposible e infringe el derecho a la libertad de
opinión en sí misma, que es una parte fundamental del derecho garantizado en el
artículo 10 de la Convención Europea. . . ." (Traducción no oficial del
Caso Lingens, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de
julio de 1986, párr. 46, en: Rodríguez Pinzón, Martin, Ojea Quintana, La
Dimensión Internacional de los Derechos Humanos, supra nota de pie
29, pg. 321.)
47. Ver
texto sobre el caso Castells que acompaña la nota de pie 38.
48. Ver
Caso Jersild, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 23 de
septiembre de 1994, Application No. 00015890/89, párrs. 25-37. (disponible en
página de Internet: http://www.dhcour.coe.fr/hudoc/)
49. Es interesante observar como se han desarrollado
ciertas responsabilidades civiles de personas jurídicas (medios de
comunicación) a través de sanciones pecuniarias que no solamente buscan reparar
el daño generado por una conducta abusiva, sino que además buscan sancionar al
ente en cuestión de forma asimilable a una sanción penal.
50. Ita Ford y otros vs. El Salvador, Caso 7575, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, OEA/ser.L/V/II.61, doc. 22 rev.1
(1983).
51. Raquel Martín de Mejía vs. El Salvador, Caso 10.970, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 (1996).
52. Piché Cuca vs. Guatemala, Caso 10.975, Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev. (1994).
53. La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo,
considera que las personas que aceptan asumir posiciones de notoriedad o
interés público, "han consentido tácitamente en una cierta restricción de
esos derechos [la honra, el buen nombre y la intimidad]. En efecto, su papel de
figuras públicas los convierten en objeto del interés general, por lo cual es
de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas
de manera minuciosa por parte de la sociedad." (Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia T-066/98, 5 de marzo de 1998.)
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