MEDIDAS
CAUTELARES
1.
Definición-
2. CARACTERÍSTICAS
2.1.
Instrumentalizad
2.2.
Provisionalidad
2.3.
Revocabilidad.
3. CLASES DE MEDIDAS
CAUTELARES
3.1.
Las medidas cautelares personales
3.2.
Las medidas cautelares reales
4. Medidas cautelares en las
diferentes ramas del derecho
4.1.
Medidas Cautelares en el Derecho Civil
4.2.
Medidas Cautelares en el Derecho Penal
4.3.
Medidas Cautelares en el Derecho Constitucional
5. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESOS COLECTIVOS
MEDIDAS
CAUTELARES
- CONCEPTO.-
Al iniciar el presente ensayo acerca de las medidas
cautelares, debo indicar que es un poco difícil establecer una definición o
concepto sobre medidas cautelares, ya que para esto debemos partir reconociendo
que se trata de una institución extensa, sobre la cual no existe
doctrinariamente un acuerdo, aún sobre su denominación, así se habla de
acciones cautelares, procesos cautelares, providencias cautelares, acciones
precautorias, medidas de seguridad, medidas precautorias, medidas
provisionales, providencias conservatorias, medidas cautelares, etc.; es por
esto que previo a dar un concepto me permito indicar las definiciones que dan
algunos tratadistas; así tenemos:
Para
Manuel Osorio:
“Las dictadas mediante providencias
judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo
en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de
tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la
existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendientes
a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido”[1]
El Dr. Galo Espinosa M. menciona:
“MEDIDAS PREVENTIVAS. O
cautelares. Aquellas que tienen por objeto impedir los actos de disposición o
de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio,
asegurando de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.”[2]
Para CALAMANDREI, analiza el sentido o finalidad
que poseen las providencias cautelares, y enfrenta la lentitud del iter
procesal con la necesidad de una tutela urgente y efectiva, y concluye
definiendo a la providencia cautelar como
“anticipación
provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a
prevenir el daño que podría derivar del retardo de la
misma” [3]. Por
tanto, según Calamandrei,
la nota típica
de las providencias cautelares, es que éstas no
constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre ordenadas a la emanación de
una ulterior providencia definitiva, asegurando así su resultado práctico.
En el ámbito
de la doctrina argentina, destaca PODETTI, quien conceptúa las medidas
cautelares como “actos
procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de
cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para
asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de
personas o satisfacción de sus necesidades urgentes; como un anticipo, que
puede o no ser definitivo, de la garantía constitucional de la defensa de la
persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces”[4].
Por su
parte, De LÁZZARI, enseña que para evitar que –estando pendiente el proceso- el
obligado lleve a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la
materialización del futuro mandato judicial, la ley permite que surja una
actividad preventiva que, “enmarcada
en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a
partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la
existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y
exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la
petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de
fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente
o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos
sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa
actividad de tipo policial dentro del proceso” [5]
En Colombia, DEVIS ECHANDÍA, expresa: “Se entiende por acciones accesorias aquellas que
no tienen vida propia, porque dependen de otra a la que le sirven de
afianzamiento o seguridad. Estas acciones pueden intentarse antes o después de
la principal, es decir, antes o después de
iniciado el juicio en el cual se conoce de esta. Las acciones accesorias
son preventivas y cautelares, ya que tienden a evitar que por maniobras hábiles
del demandado o presunto demandado se haga ineficaz la demanda que contra él se
ha intentado o va a intentarse”[6]
CRUZ BAHAMONDE, prestigioso procesalista
ecuatoriano expresa: “Las
personas –naturales o jurídicas- que
sean o crean ser
titulares de un derecho se encuentran amparadas por la ley para
protegerlo. Esta manera de encarar esa protección adopta la forma de cuidar,
amparar, prever el daño que los bienes materiales, las personas y los bienes
morales, pueden sufrir por su deterioro, por su destrucción o por su
desaparición”; y anota que en nuestro Código de Procedimiento Civil esas
medidas de protección o medidas cautelares, son de dos clases: las primeras por
“tratarse de las autorizadas en juicio ejecutivo –art. 434- (hoy, 424 del CPC
Codificado) el Código las llama “precautorias”
y al tratar del proceso cautelar –art. 912 y siguientes- (hoy, art. 897
y siguientes del CPC Codificado) las
llama “preventivas”[7]
Entonces teniendo como base los enunciados de estos
tratadistas puedo indicar que las medidas cautelares son una diligencia precautoria que tiende a modificar el
estado de hecho o de derecho existente antes de la petición, son previsiones
que la ley permite anticipar para garantizar la efectividad de los derechos que
puedan reconocerse en la sentencia definitiva que se dicte en el futuro al
finalizar el proceso o bien por razones de urgencia.
- CARACTERÍSTICAS
Son algunas las
características que diferentes tratadistas dan a las medidas cautelares pero en
el presente ensayo me referiré a principalmente a tres: la Instrumentalizad,
provisionalidad y revocabilidad.
2.1.
Instrumentalidad
Se considera a la Instrumentalidad
como la nota distintiva de las medidas cautelares y podemos decir que sobre
esta característica existe un acuerdo generalizado de los tratadistas. Se las
considera instrumentales, por cuanto carecen de un fin en sí mismas y se
encuentran subordinadas y ordenadas al proceso principal del cual dependen, con
miras a asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia. Piero Calamandrei[8]
refiriéndose a las instrumentalidad de las medidas cautelares, señala: “No constituyen un fin en sí mismas, sino que están subordinadas a la
resolución definitiva. Nacen al servicio de la sentencia principal, asegurando
su resultado práctico, en prevención de la cual se dictan, preparando el
terreno para hacer que sea eficaz, y fenecen con ella, contribuyendo así a
garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia”
En definitiva este
carácter de las medidas cautelares, hace referencia a la dependencia que tienen
las medidas cautelares del proceso principal, dentro del cual buscan asegurar
la efectividad de la sentencia, por lo que sus efectos cesan cuando finalice el
proceso con la declaración de fondo o por cualquier otra causa. Desde este
punto de vista se las ha caracterizado como instrumentos que sirven para
asegurar la efectividad de la sentencia y/o del proceso, cuya existencia esta
íntimamente ligada a la existencia del proceso. Es por esto que se dice que
“Son instrumentales por cuanto nacen en previsión y a la espera de una decisión
final o definitiva”.
Por ello podemos concluir
que no es factible la existencia de medidas cautelares si no existe un proceso.
Puede existir un proceso sin medidas cautelares pero no a la inversa, así,
desde esta perspectiva las medidas cautelares están indudablemente ligadas a la
existencia del proceso y su cometido es asegurar la efectividad de la
sentencia.
2.2.
Provisionalidad
La provisionalidad es una
característica intrínseca de las medidas cautelares. Si son instrumentales son
provisionales, ya que dada su condición instrumental al proceso, subsisten
hasta el momento que exista una sentencia definitiva que ponga fin al proceso,
o cambien los supuestos que dieron lugar a su otorgamiento. La conclusión del
proceso, significa la conclusión de las medidas cautelares, ya que están
íntimamente a él ligadas.
La provisionalidad de las
medidas cautelares está considerada en cuanto ellas se extinguen, una vez que
el proceso con la sentencia definitiva llega a su fin, es decir, son
provisionales porque se mantienen solamente mientras dure el proceso y haya una
sentencia definitiva. Si se da una sentencia estimatoria de la pretensión, la medida
cautelar se extinguirá ya que será suplantada por la decisión definitiva del
juicio; si la pretensión es desestimada en la sentencia, y al ser las medidas
cautelares accesorias, instrumentales al proceso y existir solo para garantizar
una eventual sentencia estimatoria, las medidas igualmente serán levantadas, se
extinguirán, ya que fueron emitidas solamente con un carácter provisional.
2.3.
Revocabilidad.
Como vimos anteriormente,
las medidas cautelares desde su concepción clásica son medidas instrumentales
al proceso, que buscan asegurar una eventual
sentencia estimatoria, cuya base de otorgamiento es el peligro que
existe por la demora que tiene el proceso hasta llegar a una resolución
definitiva, por ello, al no ser la medida otorgada una resolución final sino
únicamente provisional, para su concesión no hay una exigencia de demostración
sustancial del derecho, sino una mera apariencia del mismo. Por estas
características y por las condiciones que se reúnen al ser otorgadas, las medidas cautelares son revocables, no
alcanzan la categoría de cosa juzgada. Éstas pueden ser revocadas, modificadas
o restablecidas, tomando como base las condiciones fácticas del momento de
otorgamiento.
El carácter eminentemente
preventivo y provisional permite su modificación por causas sobrevinientes.
Calamandrei, refiriéndose a esta característica señala: “las medidas cautelares
están sujetas a modificaciones correspondientes a una posterior variación de
las circunstancias concretas, siempre que el juez considere que la medida
cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de
hecho creada durante ese tiempo”[9].
Así, mientras no se pronuncie una sentencia definitiva en el proceso principal
la resolución que concede o niegue la petición de medidas cautelares está
sujeta a modificaciones posteriores, dado su carácter esencialmente revocables.
- CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares
pueden ser de dos tipos, personales o reales, según limiten la libertad de la
persona, o la disponibilidad sobre sus bienes, respectivamente.
3.1.
Las medidas cautelares
personales
Con ellas se limita la
libertad individual de la persona y son las siguientes:
a.
La detención
b.
La prisión provisional
c.
La libertad provisional
A fin de que puedan
adoptarse estas medidas, es necesario que conste la existencia del delito y de
una persona como probable responsable del mismo, además de una actitud
sospechosa en éste y el temor de que, con su conducta, pueda impedir el
desarrollo normal del proceso (por ejemplo, si se esconde o huye)
Si una vez adoptadas
estas medidas, cambian las condiciones que motivaron su adopción, se podrán
modificar o incluso dejar sin efecto.
3.2.
Las medidas cautelares
reales
Son aquellas medidas
destinadas a asegurar el cumplimiento de los contenidos económicos que pueden
figurar en la sentencia penal.
Las medidas cautelares
reales son tres:
a. La fianza
b. El embargo
c. La responsabilidad civil
de terceras personas
Las medidas precautorias
anteriormente enunciadas corresponden a una rápida clasificación. A
continuación comenzaré a profundizar más en lo que corresponde a tres ramas del
derecho: civil, penal y constitucional.
4. MEDIDAS CAUTELARES EN LAS DIFERENTES RAMAS DEL
DERECHO
4.1.
Medidas Cautelares en el
Derecho Civil
En el derecho civil, en lo
que respecta a nuestro país y basándonos en el Código de Procedimiento Civil,
podemos indicar que tenemos como medidas precautorias las siguientes:
• La prohibición de enajenar
(arts. 421 y 900 del CPC);
• La retención (arts. 422 y
906, CPC);
• El secuestro preventivo (arts. 422 y 899, CPC);
• El arraigo (Art. 912 CPC,),
• El secuestro de bienes raíces
(art. 920, CPC Codificado);
• El embargo de bienes raíces si
la demanda se funda en título hipotecario o en sentencia ejecutoriada (art.
423, CPC Codificado).
En el proceso civil
ecuatoriano las medidas preventivas o cautelares adoptan la forma de incidentes
que se ordenan dentro del trámite propio de los procesos ejecutivos o en la
fase de ejecución de los procesos declarativos y en tal virtud no constituyen
medidas autónomas o independientes y sirven para garantizar las resultas del
juicio.
Existe también la opción
de que se adopten medidas cautelares antes del inicio del juicio principal, con
fundamento en el referido artículo 899 del CPC, en este caso éstas –medidas
precautorias- asumen las características propias de todo un juicio formal,
completamente autónomo del juicio principal desde el punto de vista
procedimental, aunque ambos procesos (cautelar y principal), conceptualmente,
quedan íntimamente vinculados en razón del carácter instrumental de la
actividad cautelar que no puede existir por sí misma, sino que se la ordena en
función del aseguramiento del cumplimiento de la sentencia que se dicte en el
proceso principal.
En el proceso cautelar en
principio nuestro Código Procesal Civil en el artículo 897, solo admite la
adopción de dos clases de medidas cautelares: la retención y el secuestro.
Sin embargo, el artículo
900 ibídem permite también al acreedor solicitar la prohibición para que el
deudor enajene sus bienes raíces, además en el artículo 912 del CPC permite
solicitar la prohibición de ausencia o arraigo al deudor extranjero que no
tiene bienes raíces.
4.2.
Medidas Cautelares en el
Derecho Penal
En lo concerniente a
materia penal el Código de Procedimiento Penal en el Art. 160 indica las clases
de medidas cautelares:
“Las medidas cautelares de
carácter personal, son:
1) La obligación de
abstenerse de concurrir a determinados lugares;
2) La obligación de
abstenerse de acercarse a determinadas personas;
3) La sujeción a la
vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar
periódicamente al Juez de Garantías Penales, o a quien éste designare;
4) La prohibición de
ausentarse del país;
5) Suspensión del agresor en
las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo
sobre víctimas o testigos;
6) Ordenar la salida del
procesado de la vivienda, o si la convivencia implica un riesgo para la
seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos;
7) Ordenar la prohibición de
que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos
de persecución o intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de la
familia;
8) Reintegrar al domicilio a
la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se
trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o
psíquica;
9) Privar al procesado de la
custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una
persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6º del Código
Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.
10) La obligación de
presentarse periódicamente ante la Jueza o Juez de Garantías Penales o ante la
autoridad que éste designare;
11) El arresto domiciliario
que puede ser con supervisión o vigilancia policial;
12) La detención; y,
13) La prisión preventiva.
Las medidas cautelares de
orden real son:
1) El secuestro;
2) La retención; y,
3) El embargo
4) La prohibición de
enajenar”
Con respecto a las
medidas cautelares el Art. 159 del CPP, es claro al indicar que se pueden tomar
las medidas privativas de libertad que sean necesarias en todas las etapas del
proceso, pero siempre de manera excepcional para garantizar la comparecencia
del procesado al juicio.
El procedimiento que se
debe seguir para pedir las medidas privativas de libertad lo determina nuestro
Código Procesal Penal en el Art. Innumerado 160, en el cual indica deberá ser
resuelta en audiencia oral, pública y contradictoria, salvo excepciones, entre
estas puedo indicar la detención en delito flagrante del cual indica el Art.
161 CPP.
Con respecto a las
Medidas Cautelares reales es natural mencionar que su finalidad al igual que
las medidas privativas de libertad es para asegurar la presencia del procesado
a juicio, la ejecución y las indemnizaciones pecuniarias, pero estas medidas se
las realiza sobre bienes de propiedad del procesado.
4.3.
Medidas Cautelares en el
Derecho Constitucional
Para mencionar a las
medidas cautelares es necesario referirme a lo que indica nuestra Constitución
y a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Así, y teniendo como
premisa que la Constitución entre otros fines es la protección de los derechos
de las personas, en su Art. 87 menciona: “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o Independientemente de
las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de
evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.”[10]
En concordancia con el
artículo citado en el párrafo precedente puedo mencionar el Art. 27 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el cual
indica: “las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o
violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. …”
Entonces es oportuno
mencionar el procedimiento que se debe dar para obtener las medidas cautelares,
esto lo encontramos en la LOGJCC en el Art. 32, en concordancia con los Art. 7 y
167 de la misma Ley y con los Art. 86 y 87 de la Constitución. Es mi criterio
que el procedimiento establecido para la petición de las medidas cautelares en
materia constitucional es una buena manera de desarrollarse, pues ayudaría
mucho para que se cumpla el derecho a la tutela judicial efectiva.
- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS COLECTIVOS
Para tener un criterio
acerca de las medidas cautelares en los procesos colectivos, es necesario
basarse principalmente en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Código
Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.
Previo a realizar el análisis de las medidas
cautelares en procesos colectivos en nuestro país, es necesario indicar los
fundamentos en que se puede basar para presentar una acción colectiva en el
Ecuador, para esto es necesario el Art. 11 de la Constitución el cual indica:
“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios:
1. Los derechos se podrán
ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades
competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. […]”
Al interpretar el
artículo citado de nuestra Carta Magna acerca de los principio de aplicación de
los derechos podemos indicar que es posible proponer una acción colectiva,
además esto es concordante con el Art. 55 y el numeral 1° del Art. 86 de la
misma Ley Suprema que indican:
“Art. 55.- Las personas
usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la
información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante
las autoridades judiciales o administrativas.
Para el ejercicio de este u otros derechos nadie, será obligado a
asociarse.
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán en general, por las
siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo
de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones
previstas en la Constitución. […]”
De la misma manera es
indispensable mencionar el Art. 9 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice:
Art. 9.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales
previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:
a) Por cualquier persona,
comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerado o amenazada en uno o más
de sus derechos constitucionales, quien actuará por si misma o a través de
representante o apoderado; […]”
Luego de citar los artículos precedentes, es mi
criterio que en nuestro país se puede proponer una acción colectiva la misma
que se la podrá presentar siguiendo el procedimiento establecido en el numeral
2° del Art. 86 de la Constitución.
Ahora bien, una vez que he
establecido que se puede realizar procesos colectivos en nuestro país, es competente
hablar de las medidas cautelares en ésta clase de procesos.
El Art. 87 de nuestra
Carta Magna claramente nos indica la posibilidad de pedir medidas cautelares:
“Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o
Independientemente de las acciones constitucionales de protección de
derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de
violación de un derecho.”
Como indica el artículo
antepuesto hay la posibilidad de pedir medidas cautelares en las acciones
constitucionales de protección de derechos, los cuales como ya se mencionó
anteriormente se lo pueden realizar en forma colectiva.
Además cabe recalcar que nuestra actual constitución
ofrece derechos a la naturaleza, así es que cuando exista algún daño ambiental,
autoriza a cualquier persona o colectividad concurrir a órganos judiciales o
administrativos para obtener la tutela efectiva del derecho ambiental, incluso tienen la posibilidad de solicitar
medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia
del litigio.
Si bien no es una ley
aprobada o ratificada en nuestro país, es decir, no es una ley que se deba
tomar en cuenta al momento de ejecutar cualquier acción judicial, me permito
mencionar el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en el cual
los artículo 5 y 6, indican cómo se debería llevar a cabo el procedimiento para
obtener medidas cautelares en los procesos colectivos.
Tratándose de la acción de
grupo o colectiva, que es una acción indemnizatoria
donde lo que se pretende exclusivamente es la reparación de perjuicios
individuales derivados de una causa común, las medidas procedentes serían
únicamente las de embargo y secuestro
de los bienes del demandado.
Y en lo referente a los derechos que brinda nuestra
Constitución a la Naturaleza, el Art. 397 de la menciona Carta Magna indica:
“Art. 397.- […] Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: […]
2. Establecer mecanismos
efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de
recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los
recursos naturales.
3. Regular la producción,
importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y
peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la
intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice
la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones
ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas
naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema
nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los
principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y
solidaridad.”
Los numerales del
artículo citado, indican de forma clara que medidas preventivas o reparativas
se podrían tomar para cesar o prevenir los daños ambientales, los cuales como
ya se mencionó anteriormente, vendrían hacer también daños colectivos, pues
afectan a toda la comunidad en general.
[1] Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Editorial Heliasta, 2005, Buenos Aires, página 584.
[2] Dr. Galo Espinosa M., LA MAS PRACTICA ENCICLOPEDIA JURIDICA, TOMO
II, Editado por Instituto de Informática
Legal, Quito, página 470
[3] CALAMANDREI, Piero: “Introducción
al Estudio Sistemático
del Procedimiento Cautelar”,
Padua, 1936, (Trad. de SENTÍS MELENDO, Buenos Aires,
1945), p. 45.
[4] PODETTI, Ramiro J.: “Tratado de las Medidas Cautelares”. Ediar,
Buenos Aires, 1969, T. IV, p. 33.
[5] DE LÁZZARI, Eduardo: “Medidas Cautelares”. T. I. Segunda Edic.,
Librería Editora Platense S.R.L., La
Plata, 1995, p. 4.
[6] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Tratado de Derecho Procesal Civil” T.
IV, Bogotá, Temis, 1964, p. 513.
[7] CRUZ BAHAMONDE, Armando: “Las acciones del acreedor”. Cap. IX: “La
acción cautelar en la doctrina y en el derecho positivo ecuatoriano”. Edino,
1992, Guayaquil, p. 138.
[8]
Piero Calamandrei, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, p. 44
[9]
Piero Calamandrei, Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, Buenos Aires, 1945,
p. 89.
[10] CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
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